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STL13196-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13196-2015 Radicación n° 62159 Acta Extraordinaria 088 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO PIRAQUIVE LÓPEZ, frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté. I.

ANTECEDENTES Relató el actor que el 26 de abril de 2013, presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- y solidariamente contra Oscar Rodrigo Zambrano Garnica, quien actúa como representante legal del Consorcio Fúquene, Ramiro Gómez Zambrano y la Empresa Ingesandia Ingenieros Contratistas S.A.S., representada legalmente por Alberto Sánchez Acosta.

Que el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté no era el competente para tramitar el proceso ordinario, porque según la Corte Constitucional le corresponde es al juez del domicilio principal de la entidad demandada, es decir, a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá; sin embargo el referido despacho judicial por auto de 10 de febrero de 2014, dispuso que emitiría pronunciamiento al respecto una vez se encontrara trabada la relación jurídica procesal, cuando no existe norma alguna que disponga llevar a cabo tal actuación para remitir el proceso al juez competente.

Que el citado Juzgado por proveído del 29 de mayo de 2015, ordenó ilegalmente convocar al proceso y notificar a Fredy Humberto Garzón Rico, Víctor Manuel Chávez Peña y a Servicios de Dragados y Construcciones S.A., desconociendo el auto admisorio de la demanda y la conformación del Consorcio Fúquene, integrado por Oscar Rodrigo Zambrano Garnica como representante legal y la empresa Ingesandia Ingenieros Contratistas S.A.S., representada por Alberto Santos Acosta, omitiendo notificar por conducta concluyente al señor Zambrano Garnica, convocando de esta manera a quien no es demandado.

Que modificó la dirección de notificación, de acuerdo al auto de 31 de octubre de 2014, desconociendo los anexos de la demanda donde se cita la carrera 10 No. 4-23, Oficina 210 de Zipaquirá, para ordenar la remisión de citatorios a la dirección equivocada suministrada por la CAR; que igualmente se dispuso el emplazamiento de la empresa Ingesandia Ingenieros Contratistas S.A.S., a pesar de que se conocía su dirección. Que la autoridad judicial accionada por pronunciamiento de 24 de julio de 2015, negó el recurso de apelación contra el auto de 29 de mayo, al considerar que las decisiones referidas a la orden de emplazamiento del demandado o aquella en la que se disponga la integración del litisconsorcio no se prevén como apelables, según el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, y en consecuencia se ordene la remisión por competencia del proceso ordinario laboral a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá y se declaren nulos los proveídos del 29 de mayo y 24 de julio de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento, ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al trámite a quienes eran partes procesales en el referido proceso con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. El Juez Civil del Circuito de Ubaté adujo que la nulidad impetrada se halla pendiente de decisión, tras considerarse que debe integrarse plenamente el contradictorio; que dicha decisión ya fue objeto de otras demandas de tutela instauradas sucesivamente, donde precisamente en uno de esos fallos, se adujo que resultaba contradictoria la posición de la parte demandante al indicar al comienzo la competencia de ese juzgado y posteriormente renegar de la misma, argumentando factores de competencia distintos; asimismo indicó que «el auto de 29 de mayo de 2015, con relación a la integración del litisconsorcio, no es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dicta el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agrega que la decisión se apoyó en conceptos jurisprudenciales emanados principalmente del Consejo de Estado, según los cuales al no constituir el consorcio una persona jurídica, es menester la convocatoria de quienes lo integran, cuando se trata de procesos judiciales».

Finalmente, destacó que «el despacho ha adoptado las decisiones que en derecho corresponden, siendo que es la parte demandante a través de su apoderada judicial la que ha procurado la obstaculización del trámite respectivo con la formulación de recursos inviables y de nulidades que contrastan con la legalidad de la actuación», además de que es la parte accionante a quien le corresponde «la carga de la concreción de las notificaciones a través de la remisión de los citatorios o avisos e incluso, mediante la realización de los emplazamientos ordenados, de modo que a medida que el extremo actor ha cumplido con tales actividades, el despacho ha imprimido el trámite pertinente».

El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, señaló que «en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales por no remitir por competencia el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, por vía de tutela ya había sido resuelto dicho aspecto mediante el fallo dictado el 9 de febrero de 2015, (…), donde se negó el amparo constitucional por considerar que los planteamientos del accionante carecían de coherencia y validez y están en contravía de las normas procesales»; igualmente resaltó que en el escrito de tutela no existe «ningún argumento que permita establecer vulneración de derechos fundamentales derivados del proferimiento de los autos calendados el 29 de mayo y el 24 de julio de 2015, providencias respecto a las cuales no se interpusieron los recursos ordinarios procedentes», y en lo demás estima que la actuaciones judiciales adelantadas en el proceso se encuentran ajustadas a derecho.

En sentencia del 20 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional pretendido, tras estimar que el juzgado accionado «no ha quebrantado derecho fundamental alguno del accionante y sí por el contrario ha actuado conforme a las previsiones legales, tan es así que se considera que es por actuaciones propias del extremo demandante, tras acudir a acciones de tutela innecesarias lo que no ha permitido el curso normal del proceso ordinario laboral».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito inicial, y adujo que «no es concebible que se omita que es una persona de especial protección del Estado por su condición de vulnerabilidad física al ser limitado como consecuencia del trabajo y familiar al no contar con trabajo para garantizar el mínimo vital y familiar y tenga que soportar la dilación del proceso laboral (…)», agregó que es un error que «se falle la acción de tutela sin una correcta interpretación de las normas constitucionales que concuerda con la indebida motivación de las providencias judiciales que la accionada acoge para denegar el acceso a la administración de justicia y dilatar el envío del proceso laboral al competente (…)».

IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, se infiere que las pretensiones del actor están encaminadas a que se: i) remita por competencia el proceso ordinario laboral a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, y ii) declare la ilegalidad de los autos de fecha 29 de mayo y 24 de julio de 2015, tras estimar que por un lado, no es necesario integrar el litisconsorcio con aquellas personas naturales y jurídicas que conforman el consorcio Fúquene, dado que la demanda se dirigió contra Oscar Rodrigo Zambrano Garnica y la empresa Ingesandia Ingenieros Contratistas S.A.S., y por otro, que no resulta procedente que se ordene el emplazamiento de dicha firma, pues no se reúnen los condicionamientos legales para ello.

Ahora bien, respecto de la primera pretensión, esta Sala observa que el Tribunal Superior de Cundinamarca por vía de tutela ya había resuelto dicha inconformidad, pues así se corrobora en el fallo proferido el 9 de febrero de 2015, obrante a folios 79 a 82 del expediente, mediante el cual el referido juez colegiado negó el amparo constitucional instaurado y tendiente a que se ordenara la remisión del expediente, por considerar que los planteamientos del señor Piraquive López carecían de coherencia, validez y estaban en contravía de las normas procesales, razón por la cual se insta a la parte accionante a que se abstenga de seguir presentando acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones so pena de dar aplicación a lo contenido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispuso: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En cuanto a la segunda pretensión, es decir el cuestionamiento de las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, y en especial contra la providencia del 29 de mayo de 2015, por medio del cual se dispuso el emplazamiento de la demandada Ingesandia Ingenieros Contratistas S.A.S., y se ordenó convocar al proceso a Fredy Humberto Garzón Rico, Víctor Manuel Chávez Peña y Servicios de Dragados y Construcciones S.A., se tiene que el accionante omitió interponer el recurso de reposición, medio de defensa que hubiera permitido el estudio que ahora pretende.

Así las cosas, ante la existencia de medios idóneos donde se pueda examinar lo expuesto por el actor, se descarta la intervención del juez de tutela de manera anticipada, pues la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.

Frente a las actuaciones concernientes al trámite de la notificación impartido a la empresa Ingesandia Ingenieros Contratistas S.A.S., así como a la orden de convocar a la litis a Fredy Humberto Garzón Rico, Víctor Manuel Chávez Peña y Servicios de Dragados y Construcciones S.A., y la negativa a tener por notificado por conducta concluyente al señor Oscar Rodrigo Zambrano Garnica, esta Sala puede concluir que la interpretación que el Juzgador hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Así, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Finalmente, en lo que hace referencia a la providencia del 24 de julio del presente año, que negó el recurso de apelación contra el auto del 29 de mayo, se encuentra que la misma está ajustada a derecho, dado que una vez consultado el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no aparecen como susceptibles de apelación los autos atinentes al emplazamiento o el que disponga la integración del litisconsorcio.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3