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STL13196-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL13196-2014 Radicación n° 55975 Acta n° 34 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante LUIS EDUARDO RUEDA RINCÓN, como MIRTHA MIRANDA MACÍAS y GUILLERMO CORONEL VARELA terceros interesados en presente trámite, promovieron contra la providencia dictada el 20 de febrero de 2014, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Relató que dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Central Inversiones S:A. contra Guillermo Coronel Varela, y Mirtha Miranda Macías ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, obró cesión del crédito que le hiciera la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A.; que por sentencia de 9 de marzo de 2010 el juzgado declaró no probadas las excepciones que había formulado la demandada, de inexistencia del título ejecutivo complejo, prescripción de los instalamentos o del pagaré total, inexistencia de la mora y pago total de la obligación; que contra la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación; que el Tribunal revocó por sentencia del 11 de septiembre de 2012 la providencia porque « se dejó de aportar la reliquidación del crédito, y la certificación de la Superintendencia que la avala»; que acudió al mecanismo de tutela alegando vía de hecho por parte del Tribunal, amparo que le fue concedido por providencia de 22 de enero de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que dicha sentencia fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación; como quiera que su poderdante no aparecía reconocido como cesionario dentro de la actuación correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario motivo de la tutela; que su poderdante solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que se admitiera la cesión del crédito, que le hiciera la sociedad RECUPERADORA Y COBRANZAS S.A. con nota de presentación personal del 1º de octubre de 2010, produciéndose el proveído de 3 de octubre de 2013, en el que decidió no aceptar la cesión, entre otras razones porque no sería factible aceptarla debido a que el demandado aniquiló el crédito con las excepciones de mérito que salieron avante, cuando no se declararon probadas las excepciones sino que el ad quem desestimó los títulos de ejecución; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y apelación subsidiario, los que fueron rechazados por el Juzgado en el auto del 2 de diciembre de 2013; que se presentó un hecho nuevo que motiva esta petición, cual es que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena ya decidió sobre la intervención de su poderdante, como cesionario de la parte activa dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por Central de Inversiones S.A., contra Guillermo Coronel Varela y Mirtha Miranda Macías (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo expuesto solicita dejar sin efectos la providencia proferida el 11 de septiembre de 2012, y ordenar al Tribunal accionado emitir un nuevo fallo (fl. 1). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la Central de Inversiones S.A. contra Guillermo Coronel Varela y Mirta Miranda Macías, y dispuso su notificación (fl. 332).

Central de Inversiones S.A. CISA, adujo que no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental, y no está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción (fls. 348 a 351). La Sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. «R&C S.A.», argumentó que adquirió las obligaciones a cargo de los señores Guillermo Coronel Varela y Mirtha Miranda Macías, por cesión realizada por la Compañía de Gerenciamiento de activos, mediante contrato de compraventa, posteriormente realizó una venta de derechos de crédito a favor del señor Luis Eduardo Rueda Rincón con fecha 1º de octubre de 2010, como consta en el expediente No. 061 – 2007 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena; y coadyuvan la presente acción (fls. 369 a 370).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, afirmó que revocó la decisión como quiera que el documento sobre el cual recae la obligación no ofrece claridad; que los valores señalados para el estado de la obligación no coinciden entre sí; que la obligación que se ejecuta estuvo irrumpida de vicisitudes; que en esta ocasión la presente acción la motivó el accionante sobre la no aceptación de la cesión de crédito que le hiciera la sociedad Recuperadora y Cobranza S.A. al señor Luis Eduardo Rueda; que ellos carecen de conocimiento de los proveídos que dictó el a quo, y que su decisión no fue arbitraria ni caprichosa.

Que contra la decisión del 11 de septiembre ya se tramitó una acción de tutela con anterioridad, en la cual la Sala Laboral de esta Corte, resolvió que le tutelante carece de legitimación, por lo que al presentarla nuevamente en las mismas condiciones, deviene una vez más improcedente (fls. 379 a 380). Las demás partes guardaron silencio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió la acción de tutela y afirmó que: En el sub judicie, no cabe duda de que la actuación del Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, comporta una violación al debido proceso del tutelante, toda vez que mediante proveído de 2 de diciembre de 2013, se abstuvo de dar trámite a los recursos de reposición y apelación que propuso el apoderado del actor contra el auto de 3 de octubre de ese año, por el cual se negó su intervención en el proceso (fls. 244 a 253).

III. IMPUGNACIÓN La apoderada de los señores Mirtha Miranda Macías y Guillermo Coronel Varela, impugnaron la providencia proferida por considerar que el amparo ya había sido solicitado, en la otra acción de tutela, existe cosa juzgada y « no tener el principio de subsidiaridad, por no existir vías ordinarias para agotar antes de acudir a la tutela y por no haber sido parte dentro del proceso» (fls. 557 a 558).

Surtida la impugnación esta Sala se pronunció por sentencia el 9 de abril de 2014 y confirmó la decisión de primera instancia. Sin embargo el apoderado del accionante presentó incidente de nulidad, el que se declaró por providencia del 16 de julio del presente año y ordenó PRIMERO: Declarar nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió la impugnación el 3 de marzo de 2014 inclusive, habida consideración que debió producirse temporáneamente la mencionada notificación, toda vez que se impidió al accionante y su apoderado, interponer la impugnación de la tutela, para ejercer la defensa de sus intereses que alega.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que adicionalmente se pronuncie sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Realizado lo anterior la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se pronunció el 19 de agosto de 2014 y le concedió la impugnación que « tanto el accionante, Luis Eduardo Rueda Rincón, como Mirtha Miranda Macías y Guillermo Coronel Varela, terceros interesados en el presente trámite, promovieron contra la sentencia de tutela proferida el veinte de febrero de dos mil catorce» (fl. 591).

En consecuencia afirmó el accionante en su impugnación que Mi petición estaba encaminada al amparo de los Derechos Fundamentales Constitucionales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (o cualquier otro que resulte afectado), el principio de CONFIANZA LEGITIMA y RESPETO AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, del Accionante, los cuales han sido vulnerados por la autoridad jurisdiccional Accionada con ocasión del fallo del 11 de Septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Accionado dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO seguido por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra GUILLERMO CORONEL VARELA y MIRTHA MIRANDA MACIAS.

Es decir que el fallo que me están notificando no fue favorable a las peticiones de mi representado. Por todo lo anterior presento IMPUGNACION contra el fallo de Tutela de primera instancia proferido en el presente asunto. (fl. 19 cuaderno de la Sala Laboral) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que por proveído de 2 de diciembre de 2013 se abstuvo de dar trámite a los recursos de reposición y apelación que propuso el apoderado del actor contra el auto de 3 de octubre de ese año, por el cual se negó su intervención en el proceso, decisión que no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida cuenta que el inciso 4º del artículo 60 del C.P.C. en concordancia con el numeral 2º del artículo 351 de la misma norma, prevén de forma clara que el auto que niega la intervención de sucesores procesales o de terceros, es susceptible de apelación. De conformidad como lo expuso el accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque se abstuvo de darle trámite a los recursos interpuestos contra la decisión, cuando eran procedentes.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso, por no dar cumplimiento a las normas procesales que regulan la materia.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO RUEDA RINCÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 11