CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13195-2015 Radicación n.° 61921 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME RODRÍGUEZ y YOLANDA PLATA MEDINA contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES JAIME RODRÍGUEZ y YOLANDA PLATA MEDINA, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
Refirieron los accionantes que en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga cursa el proceso ejecutivo incoado Rad. 2012-00412-01, seguido por Monsalve Abogados Ltda., contra Jaime Rodríguez y Henry Pinto Angarita; que Yolanda Plata Medina fue excluida de la ejecución; que dentro del proceso se llegó hasta la verificación de la subasta pública del bien dado en garantía, pero sin el lleno de los requisitos legales exigidos para esa diligencia, razón por la cual fue declarada la nulidad de lo actuado; que sin haberse subsanado la falencia que motivó la declaración de nulidad, el Juzgado programó la realización de una nueva subasta para el 18 de agosto de 2015, lo que vulneró el debido proceso.
Que la juez de ejecución declaró nula la indebida notificación surtida a la otrora demandada Yolanda Plata Medina, ordenó tenerla por notificada por conducta concluyente a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia y que cuando estaba corriendo el término para contestar la demanda, aceptó el desistimiento presentado por el actor frente a la continuación de la ejecución contra Yolanda Plata Medina, convalidó lo actuado y dispuso la fijación de una nueva fecha de remate.
Argumentó que al haberse declarado la nulidad, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga perdió competencia, por lo que lo procedente era que el proceso regresara al juzgado de conocimiento primigenio; cuestionó que después de ser declarada la nulidad y aceptado el desistimiento frente a la codemandada Yolanda Plata Medina, se ordenara convalidar la actuación sólo para los demandados Jaime Rodríguez y Henry Pinto Angarita; que se estaba procediendo arbitrariamente en contra de sus intereses; que la deuda crecía a diario debido a los intereses, que el predio a subastar valía comercialmente el doble de lo debido, pero la parte ejecutante pretendía que se le adjudicara por un valor menor «manipulando la diligencia de remate» Alegó que la magistrada de la Sala Civil del Tribunal accionada era negligente en la resolución del recurso de queja interpuesto, el que entró al despacho el 3 de marzo de 2015 y que esa tardanza les causaba perjuicios económicos; que pretendían que se les definiera si se validaría a su favor la sanción de $70.000.000; que no ha sido posible pagar la deuda al no haberse podido concretar el valor adeudado, al estar pendiente la resolución del recurso de queja.
En consecuencia, solicitan que se suspenda la diligencia de remate; se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga que rehaga la actuación conforme a la ley y se ordene al Tribunal que resuelva el recurso de queja. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fol. 9) El Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Bucaramanga se refirió de manera particular a cada una de las reconvenciones realizadas por los accionantes, para las cuales aseveró que todo el proceso estuvo conforme al debido proceso.
(Fls. 28 a 29) La Sociedad Monsalve Abogados Ltda., solicitó a la Corte que desestimara las pretensiones de los accionantes, debido a que no se vulneraron sus derechos fundamentales. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de señalar el tramite seguido en el manejo del recurso de queja con fecha de 28 de octubre de 2014, manifestó que la referida acción de tutela era improcedente, al haberse configurado un hecho superado, como quiera que por auto con fecha 29 de julio de 2015, se profirió auto denegando el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el auto del 19 de agosto de 2014.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, denegó el amparo solicitado. La Corte, para arribar a su decisión, advirtió que los accionantes tenían otro medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que manifestaron fueron vulnerados; en ese orden, señaló que los recursos ordinarios permitían remediar la eventual equivocación en que hubiese incurrido el funcionario judicial; en cuanto a la mora judicial, además de no encontrarla configurada, advirtió que la Sala Civil del Tribunal accionado, por auto del 29 de julio de 2015, resolvió la queja que había sido formulada por los accionantes, razón por la cual se estaba frente a un hecho superado.
(Fls. 152 a 160) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes presentaron recurso de impugnación, para lo cual insistieron en sus pretensiones y en los motivos aducidos en el recurso de amparo (Fls. 179 a 180). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. También se ha señalado que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador y que tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de su propia incuria procesal.
En este caso, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que la providencia del 15 de julio de 2015, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, fijo la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble en litigio, además de no advertirse en ella una decisión manifiestamente arbitraria ni irracional, tal como lo coligió el juez constitucional de primer grado, no fue recurrida por los accionantes, por tanto, frente a este aspecto al acción de tutela deviene improcedente por la ausencia del requisito de subsidiariedad.
Frente al reproche que dirigen los actores en torno a la convalidación de la actuación, después de haber sido declarada la nulidad por la indebida notificación de la entonces demandada Yolanda Plata Medina, la juez expuso las razones de orden jurídico que motivaron tal decisión, esto es, que la nulidad únicamente cobijó a la citada demandante y no a los aquí accionantes.
Ahora bien, independientemente de que esta Sala comparta o no el criterio del juez natural, lo cierto es que no se configura un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela. Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Ahora bien, en cuanto a la crítica referida a que la presunta mora judicial que le atribuyeron los actores al Tribunal accionado frente a la decisión del recurso de queja, debe señalar la Sala que las situaciones por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas en las que se demuestre que obedecen incuestionablemente a un comportamiento negligente y notoriamente injustificado de la autoridad accionada; de manera que no es dable conceder el amparo, cuando el retardo de las autoridades judiciales, se encuentre objetivamente justificado por factores tales como: el cúmulo de procesos, el estado en el que se encuentren o el orden en que ingresaron al Despacho.
Conforme a los anteriores parámetros, la Sala no encuentra acreditado que la tardanza endilgada por los accionantes haya sido producto de una actuación notoria u ostensiblemente negligente de la autoridad judicial accionada, máxime que el recurso fue resuelto. No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre la actuación discutida en el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2