CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 68413 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13194-2016 Radicación 68413 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 21 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, trámite tutelar al que se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
I.
ANTECEDENTES Jhon Davinson Ospina Quintero a través de apoderado judicial promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y acceso al empleo público, presuntamente vulnerados por la entidad publicada accionada. Refirió como sustento de su reclamó y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que el 15 de enero de 2016 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la convocatoria 335 para proveer los cargos de Dragoneantes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”.
Que en virtud de lo anterior el accionante se inscribió y cargó los documentos requeridos a través del aplicativo dispuesto para ello, www.cnsc.gov.co./index.php/vrm-335-de-2016-inpec-dragoneantes. Que a pesar de haber presentado la documentación que se requirió, el tutelante no fue admitido por cuanto no acreditó la tarjeta de conducta en calificación excelente, por lo anterior, presentó la reclamación correspondiente y la accionada por medio de la Universidad Manuela Beltrán ofreció una repuesta, pero sin resolver de fondo lo que se solicitó. Por lo anterior, pidió « Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a modificar el estado de NO ADMITIDO del aspirante que represento en la etapa de verificación de requisitos mínimos para la convocatoria 335 de 2016, por el de ADMITIDO ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vinculada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC ”, expuso que no ha quebrantado garantía constitucional alguna al accionante, por cuanto no es de su competencia definir la pretensión tutelar del aspirante Ospina Quintero.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, advirtió sobre la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar los reglas que gobiernan el proceso de selección de la convocatoria 335 de 2016 contenidas en el Acuerdo 564 de 2016, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuya vigencia resulta vinculante para el tutelante.
Adujo que desde el momento en que el aspirante se inscribió en la mencionada convocatoria, aceptó todas las condiciones y demás disposiciones normativas que rigen el concurso. Añadió que el accionante no acreditó encontrarse en un riesgo inminente que genere un perjuicio irremediable, que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio, por tanto, pidió negar el amparo reclamado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado mediante sentencia de 21 de julio de 2016, negó el amparo al considerar que el accionante al ser excluido de la convocatoria 335 de 2016 no se le vulneró derecho fundamental alguno. Para adoptar tal decisión, tuvo en cuenta sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los concursos, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 y con apoyo en las pruebas aportadas al expediente, determinó que el interesado no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual aspiró, pues no allegó copia legible de la tarjeta de conducta con calificación excelente, de ahí que fue inadmitido del concurso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó, aduciendo la existencia de un perjuicio irremediable en atención a la existencia de un requisito legalmente vigente de edad máxima de 25 años para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, proyecto de vida que se verá frustrado y ninguna indemnización dineraria lo puede reparar.
Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se ampare los derechos fundamentales que han sido quebrantados. CONSIDERACIONES John Davinson Ospina Quintero, acude a la acción constitucional de tutela en procura de la protección de sus garantías constitucionales, los cuales considera vulneradas por la Comisión Nacional de Servicio Civil, al excluirlo de la Convocatoria 335 de 2016 regulada por el Acuerdo 563 de del mismo año, para cargos de dragoneante del INPEC, por no acreditar el requisito de la tarjeta de conducta con calificación excelente.
La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.. En ese orden, constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituir un mecanismo alternativo, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros dispositivos judiciales de defensa.
Esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, ante la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Respecto de la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos se llegó a la conclusión que de manera excepcional y especial, es el medio judicial eficaz con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales, tal y como ocurre en el asunto objeto de examen.
Las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos según lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la acción de tutela, motivo por el cual, a pesar de la existencia de otro medio de defensa como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, éste resultaría ineficaz para la protección de los derechos.
Así las cosas, y conforme a los antecedentes expuestos, el problema jurídico planteado se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante respecto de los cuales busca su amparo, al determinar su exclusión para continuar con el proceso de selección a la Convocatoria Nº 335 de 2016, por no cumplir con el requisito mínimo de acreditar la tarjeta de conducta con calificación excelente.
Para el efecto se tiene lo siguiente: Mediante Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes definitivas del empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Inpec – Convocatoria 335 de 2016. El artículo 16 del citado acuerdo establece el proceso de inscripción por parte del aspirante al mencionado cargo y define en el literal g) los tres cursos que se deben escoger: (i) Formación de mujeres;
(ii) Formación de hombres y (iii), El de complementación, previsto únicamente para personas que prestaron su servicio militar en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” y que acreditan Tarjeta de Conducta en el grado de excelente. Por su parte, el artículo 22 establece los documentos que se deben aportar, entre los cuales, en su numeral 6to, precisa para quienes aspiran al Curso de Complementación, la « copia legible de la tarjeta de conducta con calificación excelente ».
Así las cosas, la persona que aspire a este cargo, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los actos que fijan las reglas generales que orientan el proceso de selección, dentro de los cuales se encuentra el de presentar la « tarjeta de conducta con calificación excelente ». En este orden de ideas, se tiene que entre los documentos que el accionante presento como aspirante al empleo público ofertado esta la tarjeta de calificación, empero con observación de buena y no excelente (fls. 21-22), circunstancia que determinó que fuera excluida por la Comisión Nacional del Servicio Civil de la Convocatoria 335 de 2016, por consiguiente, la actuación de la accionada no transgrede los derechos fundamentales que invoca, puesto que se sujetó a las normas que regulan la citada convocatoria y a las cuales estaba obligado el aspirante de cumplir, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que señala: “ La Convocatoria es una norma reguladora de todo concurso y a ella están obligados tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad que la invoca, así como todos los participantes ” Por consiguiente, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2