CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13194-2015 Radicación n° 62199 Acta Extraordinaria 88 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSALBA DUARTE LIZARAZO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMLIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con fundamento en: Que Milton Arturo Bonilla le promovió demanda por rendición de cuentas por una sociedad de hecho para la explotación del vehículo tractocamión de placas WDB 039, en el que aportaron cada uno la suma de $44.079.025, a través de un tráiler y en su caso en dinero, que administraba los recursos y el demandante los gastos necesarios; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama la condenó al pago de la suma de $32.114.908, decisión en la que se incurrió en «defecto fáctico al no valorar la prueba del dictamen rendido por el perito JOSÉ OTONIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y declarar infundado la objeción al peritaje rendido por LIA ROCÍO MORALES MANRIQUE, pues el perito hizo dos valoraciones trascendentales que variaban el sentido de la prueba, como fueron que el señor MILTON ARTURO BONILLA retiró el tráiler que aportó por la suma de cuarenta y cuatro millones setenta y nueve mil veinticinco pesos ($44.079.025)», además que las facturas que el mencionado aportó no cumplían con los requisitos legales y que «las mismas le fueron imputadas a Rosalba Duarte a pesar de que dicho gasto le correspondía era asumirlo a Milton Arturo Bonilla situación que era clara por el perito José Otoniel Martínez, ya que dentro del expediente obra los testimonios de Jimeno Mojica, María Antonia Fernández y otros, quienes declararon que precisamente por la labor los recibos de gastos eran entregados por Milton Bonilla a Rosalba Duarte Lizarazo, pues dicho fallo aduce que el señor Bonilla hacía el gasto y quien tenía que responder económicamente a la misma sociedad era Rosalba Duarte»; que tampoco valoró el paz y salvo entre las partes y la constancia en las planillas de 8 llantas y los ingresos de otros vehículos de su propiedad que el auxiliar si advirtió, todo lo cual llevó a conclusiones equivocadas.
Por lo anterior, solicitó «se tenga en cuenta el peritaje rendido por JOSÉ OTONIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, y por ende se declare que la suscrita no le debe suma alguna a MILTON ARTURO BONILLA» y «ordenar rehacer la decisión proferida por las respectivas instancias, para que se valoren las pruebas en debida forma». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso abreviado que adelantó Milton Arturo Bonilla contra la accionante.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama informó que adelantó el proceso abreviado de rendición de cuentas seguido por Milton Arturo Bonilla Higuera contra Rosalba Duarte Lizarazo, que culminó con sentencia el 19 de diciembre de 2013 en el que se condenó a la demandada al pago de la suma de $32.114.908.43 como saldo de cuentas, decisión que apeló y que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno en la valoración de las pruebas, por lo que solicita denegar el amparo peticionado (folios 32 a 33).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama indicó que recibió el proceso objeto de queja en virtud de la entrada en vigencia de la oralidad en ese distrito judicial, y que como no intervino en las decisiones acusadas se abstiene se pronunciarse sobre las mismas (folio 42). Por sentencia del 20 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil concluyó que no se demostró la causal de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada y que «independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo contemplan las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable».
Agregó que «una vez cobró certidumbre el entendido de que la actora estaba en la obligación de rendir cuentas a causa de la sociedad emprendida con el allí demandante, y adelantado el laborío concerniente con la “objeción” que aquella al efecto planteó, surgió el parecer de que las experticias presentadas mal podían reproducir, como lo quiso la censora, llanamente el resultado que esta pretendió deviniera alcanzado, comoquiera que los auxiliares de la justicia no han de analizar restrictivamente las acreditaciones que aporten los contendientes, siendo que en pro de desvirtuar las conclusiones a que se arribó en el primer dictamen presentado ella no debió contentarse con expresar sus opiniones, buscando establecerlas, sino, en consecuencia con el onus probandi que se imponía, hubo de demostrar que los pilares en que tal se asentó estaban socavados, lo que no hizo, relevándose así que, con todo, juntos trabajos fueron valorados, amén que al adoptarse la consabida resolución ni se consideraron ciertas “facturas”, como lo reprochó la peticionaria, ni tampoco había de atenderse la exclusión de montos con base en probanzas inexistentes, aparte que la costumbre que sobre el particular buscó develar no se evidenció, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187. 237-6º, 238, 241 y 418 de la ley re ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece recriminación desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».
IV. IMPUGNACIÓN La actora impugnó, sostuvo que las decisiones acusadas contienen vías de hecho por defecto fáctico «ya que resulta evidente que el fundamento probatorio de la decisión tomada en las sentencias son absolutamente inadecuados (…) porque (…) no tuvieron en cuenta la realidad probatoria y procesal, y en forma arbitraria, falla en detrimento de mi patrimonio».
En su concepto «el juez de conocimiento debió señalar y justificar las razones por las cuales se desecha la prueba pericial realizada a la objeción de pericia y así, por qué se desconocen las demás pruebas legalmente allegadas al proceso siendo parcializada su decisión, pues de haber sido tenidas en cuenta hubiera variado la decisión con unas condenas diferentes, al no incluir valores de gastos de vehículos que no corresponden a la sociedad y por sumas ya canceladas por la suscrita, pues es claro y fácil vislumbrar a la luz del contenido de las diferentes pericias, en las que la primera omitió muchos ítems conducentes a emitir un resultado y luego de un debate probatorio se realiza la pericia de objeción quien se evidencia haber tenido en cuenta las pruebas recaudadas».
V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende dejar sin efecto la sentencia de 9 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la de primera instancia que condenó a Rosalba Duarte Lizarazo a pagar a Milton Arturo Bonilla Puerto la suma de $32.114.908,43 como saldo de las cuentas, pues considera que no se tuvo en cuenta que el antes citado vendió el tráiler que aportó a la sociedad, ni las apreciaciones del dictamen rendido por el auxiliar Otoniel Martínez, quien concluyó que Bonilla debe a la accionante la suma de $11.318.670, sino que acogió el otro dictamen pericial que en su concepto fue desacertado y que tampoco estimó los testimonios y demás documentos incorporados al proceso.
Sobre el particular es preciso señalar que no resulta viable el resguardo pretendido, toda vez que la censura está dirigida en esencia a controvertir la valoración probatoria del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso abreviado que promovió en su contra Milton Bonilla, las cuales fueron emitidas bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
En efecto, el Tribunal se pronunció sobre el valor probatorio de la prueba pericial recaudada; con respecto al dictamen rendido por la auxiliar Morales Manrique, dijo que «no puede la demandada pretender que las pruebas documentales arrimadas al plenario por cuenta propia, sean tomadas por la perito como prueba plena sin poder salirse de ella hacer uso de diferentes datos probatorios en lo que corresponde a su gestión, toda vez que perdería total trascendencia la prueba pericial a adelantar, otorgándose de una u otra forma tarifa legal frente a este tipo de proceso».
Agregó que «no le asiste razón a la señora DUARTE LIZARAZO al pretender ser excluido el aporte industrial otorgado por el señor BONILLA HIGUERA de las cuentas deprecadas, ni a su vez, que el aquí demandante no pueda participar de las “cuentas finales”, en términos de la demandada, toda vez que éste aporte hizo parte de la sociedad, como se constata con los diferentes medios probatorios que reposan en el plenario, así como también quedó expuesto en el contrato anexo al expediente, precisamente por la calidad de socio que ostentaba la parte actora».
Puntualizó que el a quo sí tuvo en cuenta el dictamen emitido por el perito Otoniel Martínez, pues fue decretado de oficio ante la objeción por error grave que presentó Duarte Lizarazo, a pesar del cual «no logró demostrar de manera fehaciente las irregularidades infirmadas». Con respecto a las facturas que la accionante considera que no reúnen los requisitos, aclaró que no fueron imputadas en su contra en la decisión de primera instancia, pues «el análisis contable efectuado por la perito en referencia, se adelantó concretamente sobre la sociedad en general, haciendo un balance de gastos e ingresos y decantando “quien debe, a quien y cuánto”, en razón a la naturaleza de este protocolo civil», a lo cual adicionó que «la demandada confiesa en el escrito por medio del cual formula la objeción por error grave al dictamen pericial (…) que no existen recibos, comprobantes y soportes de algunos gastos efectuados por el señor BONILLA HIGUERA, en donde para el efecto argumenta la demandada, se le había entregado dinero para adelantar los mismos, de lo cual la Sala no puede declarar existentes tales gastos cuando de ninguna forma se encuentran debidamente acreditados, razón por la cual le asiste fundamento a la perito en mención al excluir de la contabilidad dichos gastos(…)».
Concluyó el Tribunal que «la parte pasiva no logró desvirtuar de manera alguna el resultado obtenido a través de la prueba pericial, ni mediante documentos que gocen del carácter de auténticos o haciendo uso de la prueba testimonial, como lo indican las normas en referencia, en aras de que los hechos argüidos alcancen el valor de costumbre mercantil bajo la calidad de fuente de derecho para constatar la validez probatoria de los documentos objeto de crítica».
De lo expuesto se deriva que el Tribunal acogió el primer dictamen pericial practicado en el proceso en ejercicio de la libre formación del convencimiento y expresó las razones de su decisión, y si bien la accionante lo objetó por error grave no logró desvirtuar sus fundamentos, pese a que se decretó de oficio una segunda experticia, que no tenía por objeto servir de alternativo al inicial, pues debe recordarse que este medio de prueba es de carácter auxiliar y su valoración se rige por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual «si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere la excepción por error grave».
En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos del fallo de instancia no son arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando las decisiones se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.
Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal o el juez hayan incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9