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STL13193-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68699 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL13193-2016 Radicación n° 68699 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por CONSUELO BERMÚDEZ LÓPEZ contra el fallo de 11 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL y el SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de la que se enteró a los intervinientes en el proceso motivo de este amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expuso que el Banco Davivienda S. A. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra que cursa en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga; que por auto de 1 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito que en ese momento conocía el proceso, aceptó la cesión del crédito en favor de la Cooperativa Solidaria Colombiana, con lo que incurrió en violación al debido proceso porque en esa misma fecha se profirió sentencia y pese a que lo «cedido fue el retracto litigioso de los créditos antes citados, antes que se profiera sentencia, el cual requiere de un reconocimiento expreso de la persona frente a quien reclama».

Sostuvo que el ad quem también incurrió en la vulneración mencionada porque en la providencia «no está notificando la cesión del retracto litigioso, sino lo que está en (sic) notificando [es] la cesión del crédito, que no requiere aceptación previa del deudor, toda vez que, una vez proferida la sentencia, la cesión surte efectos una vez es notificada en estados, independientemente si el deudor la acepta o no».

Reiteró que se le vulneró el debido proceso porque no se le permitió ejercer su derecho a la defensa «de conformidad con lo consagrado en el art. 60 del C. de P.C., toda vez que, al haber reconocido como cesionario a la Cooperativa Solidaridad Colombia al Banco Davivienda S. A. de las obligaciones en litigio en el mencionado proceso, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005, en la misma fecha en que fue proferida la sentencia en el mencionado proceso, le impidió a la parte demandada hacer uso de lo consagrado en el art. 60 del C. de P.C., de no aceptar a la Cooperativa Solidaridad Colombia como cesionario del Banco Davivienda, sino como litis consorte o coadyuvante en el proceso, toda vez que, la demandada tuvo que aceptar forzosamente la cesión del crédito antes citado, al no poder oponer a la cesión del retracto litigioso (…)».

Aseveró que tales providencias no pueden hacer tránsito a cosa juzgada por estar afectadas de ilegalidad, que los jueces continúan con el trámite del proceso en el que se le remató su vivienda de la que está a punto de ser desalojado; insistió que dado el trámite que se dio a la cesión, no pudo solicitar la aplicación del artículo 1960 y 1971 del Código Civil, este último que prescribe que el deudor solo está obligado a pagar el valor que el cesionario haya dado por el derecho cedido y los intereses desde su notificación; que su deuda con el banco era de $47.135.000 y la cooperativa la adquirió por $20.000.000.

Adujo que el 28 de enero de 2005 recibió un préstamo de la cooperativa Cosolicol por $20.700.000 para pagar al Banco Davivienda S. A. «el valor acordado con la Cooperativa Solidaridad Colombia, por la cesión del retracto litigioso por el valor de $20.000.000» que pagó; que a partir de 2005 comenzó a pagar el crédito que le fue otorgado, que al 24 de enero de 2011 ha sufragado $21.391.004 y que tiene un saldo de $8.544.153.

Dijo que a raíz de la liquidación del ente cooperativo el crédito fue cedido a Alexandra Villamizar Contreras con quien continuó el proceso ejecutivo; afirmó que «La cesión del retracto litigioso de las obligaciones antes citadas que realizó el Banco Davivienda S.A. a COOPERATIVA SOLIDARIDAD COLOMBIA, fue con mi dinero que se realizó el pago, y por tal motivo, a la mencionada cooperativa no le estaba permitido cederle a Alexandra Villamizar las mencionadas obligaciones que ya habían sido canceladas por mí al Banco Davivienda S. A.», pues «solo le estaba permitido ceder la obligación del crédito constituido por Consuelo Bermúdez López y José de Jesús Villanueva Martínez, mediante el pagaré No. 0045, crédito No. CU-0066 por valor de $20.700.000, girada a favor de la COOPERATIVA SOLIDARIDAD COLOMBIA (…)».

Señaló que por auto de 20 de octubre de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga puso en conocimiento de la demandante los documentos que allegó la ejecutada, en los cuales observó que con el pago efectuado el 24 de enero de 2011 el saldo del crédito era de $8.544.153 y que «en el reporte del saldo del crédito, obrante a folios 101 a 103, el pago total a la fecha del 24 de enero de 2011 era de $9.248.379», subrayó que todo lo anterior se realizó con anterioridad a la cesión mencionada.

Que el 22 de noviembre de 2011 la cooperativa informó que el crédito 90.0066 fue desembolsado a Consuelo Bermúdez que «este fue el precio en que se compró el retracto litigioso a la entidad Banco Davivienda S.A., y relacionó los pagos realizados por deuda desde el 25-02-05 al 09-03-2011, e informa que la cesión al (sic) señora Alexandra Villamizar, se realizó por un valor de $14.000.000 por todo concepto»; que no obstante lo anterior, la demandante presentó una liquidación del crédito por $98.110.615.39, lo cual considera que contraría el artículo 1971 del Código Civil.

Informó que por auto del 13 de enero de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga declaró no próspera la objeción formulada por la parte demandada y aprobó la liquidación por la suma de $93.538.591; que en su concepto se violó el debido proceso porque el crédito fue concedido en pesos y no en UVR, que los actos ilegales no atan al juez para hacer las respectivas correcciones; que apeló y el Tribunal confirmó la providencia impugnada el 7 de mayo de 2014.

Con respecto al requisito de inmediatez aseveró que las violaciones de sus derechos fundamentales son actuales, vulneran su derecho a la vivienda digna y el acceso a la administración de justicia, al haberle rematado su vivienda. Por lo anterior solicitó que «se revoque la sentencia proferida el día primero de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, reconoció a la Cooperativa Solidaridad Colombia como cesionaria del crédito cobrado por Banco Davivienda S.A. en el proceso ejecutivo hipotecario rad. 2003-00142-00 y que se deje sin efectos jurídicos todo lo actuado, a partir de la fecha en que fue proferida la mencionada sentencia, con el fin de garantizarle el derecho a la defensa a la demandada en el mencionado proceso», que como consecuencia de lo anterior se ordene al juez de conocimiento «proferir nuevo auto mediante el cual reconozca la cesión del crédito realizado entre Banco AV Villas, CEDENTE Y CESIONARIO de la COOPERATIVA SOLIDARIDAD COLOMBIA del RETROACTIVO LITIGIOSO de las obligaciones hipotecarias en litigio en el mencionado proceso, y que se le corra traslado a la parte demandada para que manifieste si acepta al cesionario del BANCO DAVIVIENDA S.A., o si se opone, para los efectos de lo establecidos en el art. 60 del C. de P.C.»; pidió igualmente ordenar al juzgador proferir una nueva sentencia; y finalmente al Banco Davivienda S. A., a la Cooperativa Solidaridad Colombia y a Alexandra Villamizar «que en el cobro de la obligación den cumplimiento a lo consagrado en los art. 1960 y art. 1971 del Código Civil, es decir que, solamente se cobre a la deudora del crédito Consuelo Bermúdez López, el valor que hayan pagado por la cartera cedida con intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión de la obligación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 3 de agosto de 2016, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado. El Tribunal Superior de Bucaramanga informó que confirmó el auto de 13 de enero de 2014 por el cual el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad negó la objeción formulada por la demandada y aprobó la liquidación del crédito; que para resolver realizó una valoración de la situación fáctica, jurídica y probatoria de lo obrante en el expediente y no atentó contra los derechos fundamentales del actor ni incurrió en un defecto sustantivo o una vía de hecho; aseveró que lo pretendido por el impugnante es un nuevo estudio a manera de una tercera instancia; que la providencia se emitió el 13 de enero de 2014 y la acción de tutela se interpuso en agosto de 2016, esto es, pasados más de seis meses, de lo que emerge la falta de inmediatez para hacer uso de este mecanismo.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que el 27 de noviembre de 2013 remitió el expediente a los juzgados de ejecución civiles del circuito de Bucaramanga, por lo que no se hace un pronunciamiento distinto a los que obran en el proceso; señaló que la actora ya había interpuesto otra acción de tutela y que no se cumple el requisito de inmediatez.

El Despacho Segundo de Ejecución Civil del circuito de Bucaramanga pidió negar el amparo por no cumplir el requisito de inmediatez; además porque no se agotaron los recursos y medios de defensa, pues debió impugnar la sentencia del 1 de diciembre de 2005. El Banco Davivienda S. A., solicitó su desvinculación; advirtió que la actora ha interpuesto varias acciones de tutela ante distintas autoridades por similares hechos relacionados con la cesión del crédito en el proceso ejecutivo mixto que se adelanta en su contra; que tuvo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto jurídico, pero dejó vencer el término para pronunciarse y pretende por esta vía subsanar esa omisión; se remitió a los argumentos que expuso el Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver un amparo anterior que interpuso la promotora que desestimó los aspectos que nuevamente controvierte en esta vía. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 11 de agosto de 2016, negó el amparo tras advertir que no se observó el requisito de la inmediatez; no obstante recordó que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y solo en forma excepcional se admite cuando tales decisiones vulneran derechos fundamentales; luego de referirse a las providencias razonó que «las determinaciones que se reprochan por esta vía, no fueron arbitrarias ni caprichosas que con independencia de que se comparta o no por la esta Corte, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas»; que el fundamento que se esgrime por la promotora corresponde a «un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada expuso para confirmar la decisión recurrida, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos que expuso al interponer el amparo. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Revisada la solicitud de amparo observa la Corte que lo pretendido por el actor es la revocatoria de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que reconoció a la Cooperativa Solidaridad Colombia como cesionaria del crédito cobrado por Davivienda S. A. en el proceso ejecutivo segundo en su contra y se deje sin efectos jurídicos todo lo actuado desde esa providencia. A folios 126 a 137 obra copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción que interpuso Consuelo Bermúdez López contra las mismas autoridades judiciales acá involucradas en la que se cuestionó expresamente la decisión de 1 de diciembre de 2005 como se lee en el resumen que el colegiado realizó: El juzgado mediante providencia del 1 de diciembre de 2005 reconoce a COSOLICOL como cesionaria del crédito e incurre en los siguientes errores: (i) resuelve reconocer a COSOLICOL como cesionaria de un crédito, cuando ésta y DAVIVIENDA solicitaron fue el reconocimiento de la cesión de todos los derechos y privilegios derivados de la hipoteca 681 del 18 de marzo de 1998, es decir, la cesión de derechos litigiosos, los que ya no existían para tal época en vista de que el litigio había terminado con sentencia de fondo el 16 de mayo de 2003;

(ii) asevera, sin que sea cierto, que el acto escriturario de hipoteca contiene una cláusula a través de la cual la actora, allí demandada, acepta en forma expresa la cesión del crédito; (iii) reconoce a COSOLICOL como cesionaria por el pago de dos títulos valores, de los cuales el pagaré No. 05704060000048802 no reposa en el expediente, así que no podía existir cesión sobre un título valor respecto del cual no se demandó;

(iv) la deuda está respaldada por un pagaré que está revestido de la calidad de ser un título valor a la orden, es decir, que su transferencia debe hacerse por endoso y entrega del título, lo que no ocurrió con el título adeudado, pues éste carece de endoso y no hay constancia de la transferencia en el título o en una hoja adherida a él (sin embargo; no podía endosarse, porque, reitera, ella ya lo había pagado).

Con base en lo anterior, y aun cuando en dicha acción se pidió la suspensión del remate que estaba programado para el 3 de septiembre de 2015 que obviamente no es lo mismo que se reclama en este asunto, lo cierto es que obtuvo un pronunciamiento definitivo sobre dicha providencia, y allí se negó la protección por cuanto no se observó el requisito de inmediatez.

De lo expuesto concluye la Sala que en este asunto se configura la cosa juzgada constitucional, por cuanto la controversia que ahora se suscita ya fue objeto de pronunciamiento mediante este mecanismo de protección de los derechos fundamentales sin que sea admisible efectuar uno nuevo sin que medien razones o hechos sobrevinientes distintos a la continuación del curso regular del proceso ejecutivo que se sigue contra la actora, por lo anotado no queda alternativa diferente que proceder a negar el amparo en los términos del artículo 38 del Decreto 2591/91 en concordancia con lo dispuesto por en la sentencia CC SU-377/14.

Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12