CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13193-2015 Radicación n° 62187 Acta Extraordinaria 88 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CIVILES CONSTRUCTORA I.C.C. LTDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMLIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso fundado en: Que Ángel Norberto Jiménez Cárdenas le promovió demanda ejecutiva con la obligación de hacer consistente en la suscripción de escrituras públicas de compraventa sobre las casas No. 13 de la manzana M, 2 de la manzana A, 17 de la manzana C, 11 de la manzana F y 6 de la manzana D, de la urbanización “Quintas del Marqués” III etapa; subsidiariamente por los perjuicios compensatorios de conformidad con el art. 495 del Código de Procedimiento Civil que estimó en USD$2.500 y los perjuicios moratorios.
Como fuente de la obligación se invocó el documento denominado contrato de garantía suscrito el 11 de mayo de 2010, en el que la sociedad se comprometió a transferir 5 bonos de deuda pública del Banco Central de Venezuela, por un valor de USD$25.000.000 cada uno, para lo cual entregó los instrumentos físicos y las claves para su realización; igualmente se obligó a pagar, dentro de los 50 días siguientes, la suma de USD$2.500.000 y de forma subsidiaria, a transferir el dominio de los inmuebles referenciados.
Que el 6 de diciembre de 2011 el Juzgado Civil del Circuito de Funza libró orden de pago en la forma solicitada en la demanda; que compareció al proceso y se opuso a las pretensiones, por lo que propuso las excepciones de «celebración de contrato de garantía con documentos espurios» y «enriquecimiento patrimonial sin causa», las cuales fueron desestimadas en la sentencia de 6 de diciembre de 2013 con base en que no se demostró que los documentos fueran falsos, sin que fuera suficiente la certificación expedida por el Banco Central de Venezuela y el testimonio de María Sofía Toro Triana como lo solicitó la defensa.
Que apeló con base en que el juzgador incurrió en error al considerar que el cuestionamiento estaba dirigido a la falsedad material del documento, eludiendo el análisis jurídico correspondiente; que además de los documentos aportados, omitió el estudio del interrogatorio de parte que revela el incumplimiento de las obligaciones del negocio principal y fuente del contrato de garantía, por parte del pretendido vendedor de los bonos y del demandante, de lo cual se deriva que no cumple con las exigencias legales, por lo que no es titular, beneficiario o apoderado del titular de los valores para poder enajenarlos.
En consecuencia, sostuvo que el juzgado de conocimiento incurrió en varios errores, tales como: 1) «que no distinguió entre el contrato principal y la garantía sobre el mismo», 2) «No apreció las obligaciones incumplidas del vendedor de los bonos»; 3) «no estableció la ley de circulación de los bonos para la legitimidad de la operación consignada en el contrato de garantía»; 4) «no apreció la ilegitimidad de Norberto Jiménez en la tenencia de los bonos citados en el contrato de garantía»; 5) «omitió la valoración de las pruebas existentes en el proceso de manera principal el interrogatorio con efecto de confesión del incumplimiento»; 6) «no apreció el tiempo de vigencia de la garantía»; 7) «no dio aplicación a la jurisprudencia y la ley»; 8) «no apreció que el contrato principal de negociación de los bonos no se realizó, de conformidad con las exigencias legales, es decir no existió, por lo tanto no puede producir efectos, entre ellos la garantía»; 9) «Que la garantía tenía vigencia limitada, dentro de la cual debía realizarse el respectivo contrato de venta de los bonos»; 10) «no apreció, que el señor Marino Bravo Aguilera, en representación de la sociedad Inversiones y Construcciones Civiles, Constructora I.C.C. Ltda, nunca asumió posición cambiaria dentro de los bonos relacionados, que generaran derechos ni obligaciones» y 11) «El juez equivocadamente, considera que únicamente es espurio si se refiere a falsedad material, dando un sentido restringido, que no corresponde a la realidad semántica invocada en la excepción y que se debe ajustar a los hechos expuestos».
Que apeló la anterior providencia, y el Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de 7 de julio de 2014 la revocó, lo que fue objeto de acción de tutela por el ejecutante y que el 30 de octubre de 2014 la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó dejar «sin efectos el fallo (…) y que, seguidamente, se examinen en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (…) teniendo en cuenta las reflexiones incorporadas en la parte motiva de esta providencia».
En cumplimiento a la orden de tutela, el Tribunal profirió nuevo fallo el 16 de diciembre de 2014 en el que confirmó la providencia apelada en la que solamente se fijó en «la parte formal del título ejecutivo», «y no en lo sustancial», «donde se observa la mala fe por quien pretendió transferir unos documentos denominados de manera impropia como “BONOS” del tesoro venezolano. Sobre los cuales de manera sencilla pero contundente ha de decirse que “NO POSEÍA POSESIÓN CAMBIARIA ALGUNA QUE LO LEGITIMARA”, pues, no aparece tal condición en los documentos entregados con calificación de “Bonos”, ni en documento anexo, mucho menos en los registros electrónicos que le deberían corresponder condición no atribuible al transferente de los bonos y demandante, por la simple razón de no estar vinculado cambiaria o legalmente a ellos, según su propia confesión».
Que de lo anterior se deriva la vulneración del derecho fundamental al debido proceso «por actos ilegales, determinantes de vías de hecho, configuradas mediante defectos fácticos, sustantivos y procedimentales» y en consecuencia «reclama el restablecimiento de los derechos vulnerados, mediante sentencia de segunda que se profiera de manera legal, y con observancia del debido proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo. Ángel Norberto Jiménez Cárdenas solicitó rechazar de plano esta tutela porque la sociedad accionante, en anterior queja constitucional que se tramitó ante la Sala de Casación Civil, tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que es improcedente la interposición de una nueva acción de la misma naturaleza (folios 102 a 103).
Por sentencia del 12 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil concluyó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia cuyo contenido se predica la vulneración de los derechos fundamentales de la actora fue proferida el 16 de diciembre de 2014, y la queja se interpuso el 21 de julio de 2015, esto es, luego de que transcurrieron más de 6 meses, lapso que no resultó razonable ni acorde a la urgencia de la protección de derechos fundamentales.
Por otra parte sostuvo que «el pronunciamiento judicial reprochado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela (…)»; agregó que «independientemente del criterio legal que en esas puntuales materias pudiera tener la Corte, se comprueba que en el presente caso no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial acusada y lo que en ese particular terreno prevén las normas que rigen el proceso de carácter coercitivo, por lo que no es posible acudir exitosamente al instrumento de la salvaguarda, toda vez que el ordenamiento jurídico les reconoce a los jueces autonomía e independencia para interpretar y aplicar la ley (…)».
IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en la queja, aseveró que la providencia que origina esta acción se notificó por edicto el 14 de enero, el cual se desfijó el 16 siguiente, y en consecuencia cobró ejecutoria el 21 de enero de 2015 y la acción de tutela se presentó el 17 de julio y no el 21 como lo indicó la Sala de Casación Civil; igualmente que la omisión de valorar las pruebas determinantes, como la confesión del demandante, frente a las obligaciones «se advierte completa irregularidad con el carácter de arbitrariedad, pues dicha omisión no tiene justificación alguna».
Agregó que el juzgador «eludió el examen de los derechos fundamentales vulnerados (…) en lugar de condiciones objetivas de mayor dimensión, como es, si el funcionario que emite un determinado acto con observancia del debido proceso». V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende dejar sin efecto la sentencia de 16 de diciembre de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la de primera instancia que desestimó las excepciones de «celebración de contrato de garantía con documentos espurios» y «enriquecimiento patrimonial sin justa causa» que propuso la accionante, pues considera que no se tuvo en cuenta la confesión del demandante en la diligencia de interrogatorio de parte y los restantes documentos con los cuales se acredita el incumplimiento de sus obligaciones para hacerse acreedor a la que se persigue ejecutivamente y a que no se tuvo en cuenta que el carácter espurio aducido no se refiere a la falsedad material, sino a la inobservancia advertida.
Sobre el particular es preciso señalar que no resulta viable el resguardo pretendido, toda vez que la censura está dirigida en esencia a controvertir la valoración probatoria del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo que promovió en su contra Ángel Norberto Jiménez, las cuales fueron emitidas bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
En efecto, el Tribunal se pronunció sobre el carácter preparatorio del convenio, que adujo el ejecutado como precedente de un contrato principal y futuro respecto al cual señaló que «ese propósito no aflora del documento aportado, en el que no asoman convenios futuros y derivados; por el contrario emergen unas obligaciones concretas para las partes, las cuales quedaron determinadas (…) al paso que la sociedad demandada se obligó a pagar, dentro de los 50 días subsiguientes a la convención $US2.500.000 y de forma subsidiaria, a transferir el dominio de los inmuebles identificados con los folios de matrícula núms: 50C-1649227, 50C-1649166, 50C-1649191, 50C-1649213 y 50C-1649200», obligación por la que se libró el mandamiento de pago.
En cuanto a la falsedad de los documentos, se remitió al contenido del instrumento del cual resaltó que en el parágrafo 1º consta que había «verificado la legalidad, originalidad, legitimidad de los bonos que recibe», y su reconocimiento en el trámite del proceso, en especial con el testimonio de María Sofía Toro «quien aludió las circunstancias en las que luego de que Inversiones y Construcciones Civiles Constructora I.C.C. Ltda. le entregó los bonos, adelantó gestiones para determinar la autenticidad de los mismos; de suerte que no queda ninguna duda frente a la entrega material de los títulos que el ejecutante hiciera a la anotada persona jurídica quien, además dispuso de éstos libremente, confiándolos a terceros»; por tal motivo concluyó que «Admitida la transmisión física y reconocido desde el acuerdo la autenticidad de los instrumentos; la prosperidad de la principal defensa de la demandada que se centró en la falsedad de los mismos exigía demostración de ese defecto, el cual, carece de respaldo probatorio, pues ninguna prueba con la virtualidad para convencer sobre el mismo se arrimó al plenario, véase que ese vicio lo pretendió respaldar la convocada únicamente con sus alegatos y con el dicho de un testigos; elementos que no afloran como medios idóneos para la comprobación del fingimiento propuesto (…)».
Acerca de la declaración de parte del ejecutante consideró que «no aparecen como respaldo suficiente de los alegatos de la convocada, pues si bien reconoció su inactividad en punto a las gestiones necesarias para determinar la autenticidad de los bonos que entregó, esa carga perdió trascendencia de cara al objeto principal del convenio, las manifestaciones en torno a la legalidad de los mismos, y el compromiso en los términos en que fue adquirido».
En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos del fallo de instancia no son arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando las decisiones se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.
Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal o el juez hayan incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2