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STL13192-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1234 de 2012Decreto 1437 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1444 de 2011Ley 4085 de 2011Ley 489 de 1998

Radicado n° 47930 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13192-2017 Radicación n.°47930 Acta ordinaria No. 29 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular al señor VICTOR HUGO RIVERA MEDINA, a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicación No. «19001310500120160006801».

I.

ANTECEDENTES Positiva Compañía de Seguros S.A., por intermedio de apoderado, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica, y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que en su contra el señor Víctor Hugo Rivera, interpuso una demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen profesional; que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Laboral de Popayán, quien en primera instancia resolvió, el 20 de septiembre de 2016, «declarar la aplicación del principio de integralidad y en consecuencia que […] tiene una calificación de 69.23%, condenando al pago de la pensión de invalidez desde el 2 de diciembre de 2014».

Señaló que una vez proferida la sentencia de primera instancia, dispuso el juez el archivo del expediente, desconociendo que debía enviarse en consulta ante el superior funcional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y SS, toda vez que al ser Positiva, una entidad pública, organizada como sociedad anónima de participación mayoritaria del Estado, las sentencias de primera instancia que le sean adversas, deben necesariamente ser revisadas por el Tribunal.

En virtud de lo anterior, presentó solicitud de nulidad con base en las causales 2 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, además porque no se vinculó al trámite a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; que mediante auto del 16 de enero de 2017, el juzgado accionado, negó la nulidad invocada, por lo que interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. Expuso que mediante auto del 21 de marzo del año que cursa, el Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral, dispuso « poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el proceso con la existencia de la causal 8ª del […] artículo 133 del CGP», y posteriormente emitió proveído calendado 21 de junio hogaño, en el que dispuso confirmar el auto apelado, con fundamento en que « si bien hay participación accionaria de la Nación en Positiva Compañía de Seguros S.A., la misma no es garante ni entra a respaldar las obligaciones del sistema de riesgos profesionales, por lo que resulta improcedente la consulta […], las obligaciones pensionales a cargo de POSITIVA S.A., que fueron asumidas en razón de cesión de activos, pasivos y contratos, cuyos derechos fueron causados originalmente en vigencia del extinto Instituto de Seguros Sociales y que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1437 de 2015 fueron trasladadas para su administración a la UGPP».

Consideró que el tribunal realizó una errada interpretación normativa por cuanto, en el caso bajo estudio, la prestación de la pensión de invalidez pretendida, no tuvo su origen en el extinto ISS, lo que además solo aplica para eventos anteriores a septiembre de 2008, por lo que, dada la naturaleza jurídica de la accionante, así no se hubiera apelado la decisión de primera instancia, si era procedente que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la finalidad de la norma es proteger los recursos públicos que pertenecen a la seguridad social.

Mediante auto proferido el 8 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala laboral, manifestó que si bien es cierto que se ataca la decisión adoptada en auto del 21 de junio de 2017, mediante la cual se secundó la de primera instancia, en cuanto no dispuso la consulta de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2016, también lo es que la fuente de todo radica en que dejó precluir la oportunidad para controvertir dicha providencia, al no agotar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

Añadió que lo pretendido por la parte actora, es revivir a través de esta acción constitucional la oportunidad de que, bajo argumentos que no se consideran aceptables, se examine la decisión de primera instancia por vía de consulta, cuando bien tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación en defensa de sus intereses, mecanismo que no agotó en la oportunidad procesal, motivo por el cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente queja de tutela.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, informó que esa entidad fue creada por la Ley 1444 de 2011, asumiendo las atribuciones legales establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley 4085 de 2011, aunado a la « defensa jurídica de las entidades y organismos de la Administración Pública como demandante, interviniente, apoderado, agente o cualquier otra condición que prevea la ley».

Advirtió que revisado el contenido de la presente acción, los hechos en que se funda y las peticiones que se formulan, estos no tienen relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación. II. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Aunado a lo expuesto, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En el presente asunto, pretende la parte actora que se le protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se ordene « dejar sin efecto la decisión emitida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán y por el Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral, que negó la consulta, como quiera que la sentencia fue condenatoria y adversa a la demandada POSITIVA […] entidad pública administradora de los recursos de la seguridad social».

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión de negar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Laboral, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.

Como lo aducido por Positiva Compañía de Seguros S.A., se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Para resolver se hace necesario recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» Así mismo, es pertinente destacar que desde entonces se ha decantado sobre el rigor jurídico que los operadores judiciales deben ejercer al momento de decidir si en un determinado caso es procedente o no surtir el grado jurisdiccional, labor que implica auscultar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas.

De conformidad con el certificado que obra a folio 22 del cuaderno de tutela, se dispone « NATURALEZA JURÍDICA: Entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.

Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia», lo que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1234 de 2012. De lo anterior se desprende que si bien de su naturaleza jurídica emana que es una entidad descentralizada, lo cierto es que no se avizora evento en el que la Nación actúe como garante de las obligaciones de la entidad aseguradora, máxime cuando no existe mandato expreso que así lo disponga; surge entonces indiscutible que no debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que no se cumplen los presupuestos consignados en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del C.P.T. y S.S., tal como lo decidió el Ad quem.

En un caso de similar situación fáctica, como el que hoy se analiza, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación, mediante decisión CSJ STL4419-2017, 22 mar. 2017, rad. 46268, en la que se expuso: Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, Positiva Compañía de Seguros S.A., pretende que por este mecanismo de protección, se deje sin efecto la decisión dictada el 12 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la procedencia del grado jurisdiccional de consulta […]. […] en razón a su función unificadora como máximo tribunal en materia laboral y de seguridad social, desde la sentencia CSJ STL, 29 sep. 2009, rad. 21364, reiterada en diferentes ocasiones, la Corte ha puntualizado los criterios sobre la vigencia y aplicación de la citada ley[1149 de 2017] en los términos de sus artículos 15 y 17, pues dado a su incorporación gradual no todas las decisiones eran consultables pese a que se enmarcaran en dicha normativa.

Así mismo, es pertinente destacar que desde entonces se ha decantado sobre el rigor jurídico que los operadores judiciales deben ejercer al momento de decidir si en un determinado caso es procedente o no surtir el grado jurisdiccional, labor que implica auscultar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas.

Cabe resaltar que hasta la fecha esta Corporación ha resuelto de manera pacífica la viabilidad de tramitar la consulta contra las sentencias adversas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pero limitado a su calidad de ente asegurador y administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, caso en el cual no genera la menor duda de que el Estado es garante de las obligaciones de esa entidad para con sus afiliados, lo que se ha explicado con fundamento en las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, los Decretos 692 de 1994, 1071 de 1995, 832 de 1996 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, se hace necesario lo precedente por cuanto sobre tal aspecto el accionante manifiesta su inconformidad equiparando su condición a la del ISS y aportando las providencias que han concedido la tutela en aquellos casos.

Empero, se advierte que tal viabilidad no acontece respecto de Positiva Compañía de Seguros S.A[…] Así las cosas, y con fundamento en lo expuesto, la decisión rebatida, no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12