Radicación no 74729 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13191-2017 Radicación no 74729 Acta ordinaria Nº 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AURA CECILIA DAZA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE POPAYÁN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG- y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES Aura Cecilia Daza Pérez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo y de petición», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela informó que el 24 de febrero de 1996, cumplió 20 años de servicio público educativo en calidad de docente, y el 20 de octubre de 2015, alcanzó los 55 años de edad, por lo que el 22 de febrero de 2016, presentó derecho de petición radicado «PQR1874» con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin embargo la Fiduciaria La Previsora S.A., negó la solicitud argumentando que « se evidencian unos tiempos de servicios con el Dpto. del Cauca, para lo cual, se debe realizar la consulta de cuota parte pensional; el docente fue vinculado por medio de A.A 122 del 1992-02-24, con fecha de posesión 1992-02-28, sin embargo la información allegada por la secretaría se puede observar que relacionan como fecha de vinculación el 08 de febrero de 1989; se hace necesario presentar novedad ante el departamento de afiliaciones y recaudos (DAR) con el fin de aclarar la fecha exacta de vinculación y estudiar la prestación de manera objetiva, evitando inconsistencias».
Refirió que mediante oficio « 2016EE1134 del 9 de marzo de 2016», la Secretaría de Educación Municipal de Popayán envió a la Fiduprevisora la aclaración de sus tiempos de servicios, siendo notificado de lo anterior a la accionante, solo hasta el 25 de abril del mismo año; posteriormente el 11 de junio de esa anualidad, se le informó la actualización de sus datos laborales, no obstante, a la fecha no ha recibido el pago de la pensión de jubilación y a la cual considera que tiene derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación, solicitó su desvinculación de la presente acción por cuanto, como se desprende de la demanda de tutela, ante ese ministerio no se ha radicado ninguna petición por parte de la parte actora, por lo que es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar.
Añadió que ese ente no es el competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, toda vez que, el procedimiento para obtener lo reclamado, por ley se encuentra en cabeza de la Entidad Territorial Certificada y de la sociedad Fiduciaria Administradora del Fondo, siendo esta última, y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, quien administra y paga con recurso del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones soliciten los docentes afiliados al FOMAG, bien sea por vía administrativa o contenciosa, incluso las condenas que se deriven de las demandas impetradas por los docentes afiliados al FOMAG.
El Secretario de Educación del Municipio Certificado de Popayán señaló que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, remitió a la PREVISORA S.A., la solicitud de la accionante, con el fin de que en ejercicio de sus funciones revisara y devolviera « APROBADA» la petición, para proceder a emitir el correspondiente acto administrativo y orden de pago a favor de aquella.
Indicó que en respuesta a lo anterior, la Administradora ha solicitado una información que « de acuerdo con la respuesta dada por la oficina de Hojas de Vida de esta Secretaría, no existe en la Hoja de Vida demandante, información necesaria y suficiente para realizar un “CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS” diferente al que se le ha venido expidiendo con base en la Resolución 21871 del 16 de diciembre de 1988», motivo por el cual en varias oportunidades se le ha solicitado a la tutelante, demostrar el nombramiento que se alega, ya que en ella recae la carga de la prueba, sin que hasta la fecha la señora Daza Pérez haya cumplido con su obligación, y así poder darle trámite de continuidad a la petición que la hoy actora ha izado como argumento de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, denegó por improcedente el amparo de la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado que, la pretensión de la actora, en cuanto solicita el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, así como del retroactivo pensional, va en contravía de la naturaleza misma de la tutela, la cual en principio no está diseñada para validar solicitudes de naturaleza prestacional y económica, habida cuenta de su carácter residual y subsidiario, ya que en estos eventos las personas pueden acudir a las vías judiciales de defensa que ofrecen, ya sea la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, según sea el caso.
Igualmente advirtió la improcedencia de la salvaguarda, por cuanto la misma fue incoada tardíamente el 5 de julio de 2017, mientras que el derecho de petición para obtener la prestación reclamada lo instauró desde el 22 de febrero de 2016, es decir, hace más de un año, por lo que la misma, no fue radicada en un plazo prudencial, máxime que durante ese lapso bien pudo acudir ante el juez natural a exponer lo que ahora en sede constitucional pretende.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 86 y 87. Expuso como fundamentos de su inconformidad que, la entidad niega el reconocimiento de la prestación por un supuesto error en la fecha de vinculación, lo cual crea la obligación de la Secretaría de Educación Municipal y la Fiduprevisora, como guardianas de su información, aclararla, sin imponerle cargas de documentos que ya reposan en la respectiva hoja de vida.
Argumentó que el traslado de la carga administrativa se evidencia claramente cuando la Fiduprevisora establece que, no se aprueba la resolución de pensión « porque existe una cuota parte», obviando que ha cumplido el tiempo de servicios y la edad por ley estipulada. Refirió además que a la fecha las accionadas no han emitido respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento pensional, la cual debe hacerse mediante resolución motivada, por lo que solicitó se revocara la decisión de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
Empero, cumple aclarar que no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al sub lite, de los argumentos expuestos por la recurrente en el escrito de impugnación, se advierte que su pretensión se orienta a que se le protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las accionadas no imponerle cargas administrativas para el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada.
A efectos de resolver el presente asunto, procederá esta Sala a hacer un recuento de las pruebas documentales que obran en el expediente así: a) Copia del Decreto No. 080 de 1986, por medio del cual se hace nombramiento con carácter de interinidad, con cargo al FER, a la señora Aura Cecilia Daza Pérez.(f.°8). b) Copia de la Resolución No 21871 del 16 de diciembre de 1988, por medio de la cual se nombra en provisionalidad a la accionante y acta de posesión. (f.°9 y 11). c) Copia acta de posesión No. 6.385 de la Secretaría Administrativa del Departamento del Cauca, del 28 de febrero de 1992.
(f.°12). d) Copia de desprendible para solicitud de la prestación de jubilación, PQR1874 del 22 de febrero de 2016 (f.°13). e) Hoja de Revisión en el que aparece consignado como estado de la prestación de pensión de jubilación «NEGADA NO CUMPLE TIEMPO LABORADO PERIODO LABORADO INFERIOR AL ESTABLECIDO» (f.°14), con observaciones dirigidas a la secretaría de educación en los siguientes términos: […] en el proyecto de acto administrativo se evidencian unos tiempos de servicio con el DPTO del Cauca, para lo cual se debe realizar la consulta de cuota parte pensional, sin embargo al revisar la totalidad del expediente no se logró evidenciar documento alguno en el que se constate dicho trámite, por favor allegar oficios de consulta de cuota parte para poder continuar con el trámite de la prestación. No obstante lo anterior, importa indicar que en hojas de vida se evidencia que el docente fue vinculado por medio de A.A. 122 del 1992.02.24, con fecha de posesión 1992.02.28, sin embargo en la información allegada por la secretaría se puede observar que relaciona como fecha de vinculación el 8-FEB-1989, de ser necesario por favor presentar novedad ante el Departamento de Afiliaciones y Recaudos (DAR) con el fin de aclarar la fecha exacta de vinculación f) Solicitud realizada por el Secretario de Educación del Municipio de Popayán, dirigido a la Directora de Afiliaciones y Recaudos –DAR- de la FIDUPREVISORA S.A., de fecha 9 de marzo de 2016, a través del cual solicita se «verifique y/o aclare los tiempos que aparecen registrados en la BASE DE DATOS DE LA FIDUPREVISORA y APLICATIVO NURF II, los cuales presentan diferencias con los registrados en el certificado de historia laboral No. 972 del 26 de noviembre de 2015 […], debido a que dicha base de datos presenta una vinculación desde el 28 de febrero de 1992, mediante Decreto 122 del 24.02.1992», mientras que para ese municipio está vinculada desde el 29 de septiembre de 1986, de manera interrumpida, y anexa cuadro de relación de nombramientos realizados, por lo que requirió que la verificación y/o aclaración se efectuara con base en la información allí consignada.
(f.°15-16). g) Copia de oficio de fecha 25 de abril de 2016, dirigido a la hoy accionante, en el que la Secretaría de Educación Municipal de Popayán, le informa sobre el estado del trámite pensional. (f.°17-18 y 61-62). h) Oficio de «Actualización Datos Laborales. Radicado Nro. 20160320554852», del 11 de junio de 2016, emitido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos, en el que informa al secretario de educación municipal de Popayán, en cuanto a la actualización de datos laborales de la señora Daza Pérez, que luego de la revisión de los documentos aportados y la base de datos, se tiene que la docente se encuentra afiliada correctamente como docente nacional según decreto de nombramiento 122 del 24 de febrero de 1992 con posesión del 28 del mismo mes y año (f.°19). i) Respuesta emitida el 12 de junio de 2017 por el Líder de Oficina de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Municipal, dirigido a la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de ese municipio, en el que informó que revisados los actos administrativos que conforman la historia laboral de la docente, se evidencia que ha tenido tres vinculaciones, de las cuales 2 se encuentra inactivas y una activa, así (f.°22-24 y 50-52): PRIMERA VINCULACIÓN INACTIVA: Según Decreto No. 680 de fecha 11/09/1986 […] Fecha de Ingreso 29/09/1986 hasta el 19/05/1987 SEGUNDA VINCULACIÓN INACTIVA: Segú Resolución No. 21871 de fecha 16/12/1988 […] Fecha de ingreso 08/02/1989 hasta el 02/09/1997 TERCERA VINCULACIÓN ACTIVA: según Decreto No. 0473 de fecha 02/09/1997 […] Fecha de ingreso 03/09/1997 hasta la fecha. j) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo No. 972 del 26 de noviembre de 2015 (f.°25-28 y 53-56).
Conforme a lo anterior, aun cuando al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el otorgamiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social, si puede adoptar medidas que tiendan a evitar dilaciones en el trámite legal para el reconocimiento de la prestación deprecada, más aún en eventos como el presente, en el que se evidencia una marcada pasividad y falta de diligencia por parte de la Secretaría de Educación del Municipio Certificado de Popayán, pues pese a la advertencia realizada por la Fiduprevisora S.A., no ha procedido con la prontitud que se necesita para la realización de la consulta de cuota parte pensional y aportar los respectivos oficios a aquella entidad, para que se pueda seguir adelante con el trámite iniciado por la accionante, máxime que, conforme a la comunicación otorgada a la señora Daza Pérez visible a folios 17 y 18 del plenario tutelar, esa secretaría manifestó que una vez el Departamento de Afiliaciones y Recaudos D.A.R., de la Fiduprevisora, aclarara los tiempos de servicio, continuaría con el « trámite de consulta de las cuotas partes pensionales, tal como lo solicita la Fiduprevisora», circunstancia que ya fue resuelta, tal como consta a folio 19 del expediente.
Aunado a lo anterior, llama la atención el oficio emitido por la secretaría referida, obrante a folio 61 a 62, en el que le informa a la recurrente sobre el estado actual del trámite prestacional y le solicita « que demuestre en qué Entidad hizo sus aportes a pensión en los años 1990 a 27 de febrero de 1992», cuando tanto del « Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral – Consecutivo No. 972», como de la respuesta que esa misma autoridad otorgó a la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de ese municipio, se desprende que para esa data la señora Aura Cecilia Daza Pérez, se encontraba nombrada como docente provisional, mediante acta de posesión No. 06 de fecha 8 de febrero de 1989.
Entonces, como en el presente asunto la situación de dilación en el trámite se mantiene, pese a que la interesada ha elevado varias peticiones y solicitudes a las entidades pertinentes, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso y de petición, y en consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio Certificado de Popayán, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice el procedimiento de consulta de cuota parte pensional, conforme lo solicitó la FIDUPREVISORA S.A., y proceda dentro del mismo término a remitirle a esta, los oficios de dicho trámite.
Igualmente se ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio Certificado de Popayán, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir certificación de tiempo de servicios de la señora Aura Cecilia Daza Pérez y presente una nueva solicitud con los respectivos soportes y la historia laboral corregida y actualizada a la FIDUPREVISORA S.A., a efectos de que se pueda adelantar el trámite pensional de jubilación. En ese orden, una vez la Secretaría de Educación del Municipio Certificado de Popayán, presente la solicitud dispuesta anteriormente, la FIDUPREVISORA S.A. deberá dar respuesta en forma clara, precisa y de manera congruente a lo pedido dentro del término de 15 días siguientes, conforme con lo expuesto en el párrafo anterior.
Claro resulta para esta Sala de la Corte, que las entidades involucradas deben confluir de manera armónica, por lo cual dicha actividad no sólo es importante sino imprescindible para efectos del pago de la eventual pensión a que aquella tenga derecho, por lo que, sin ello, no puede la Secretaría de Educación pluricitada, proceder a expedir el acto que así lo reconozca, en consecuencia, se exhortará a las autoridades involucradas para que adelanten los trámites pertinentes para su consolidación efectiva, sin imponer cargas administrativas a la accionante.
Lo anterior, por cuanto se advierte que, según el tema de la petición, para suministrar una respuesta de fondo es necesaria la intervención de la Fiduprevisora SA, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 del 2005 en concordancia con la Ley 962 de 2005, toda vez que los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solo se pueden expedir por las secretarías de educación previa aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. Finalmente, comparte esta Sala que el Juez constitucional de primer grado no hubiese ordenado de una vez el otorgamiento y pago de la pensión reclamada, por cuanto la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que, la sede de tutela no es el escenario propicio para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas; solamente y de manera excepcional procede acudir a esta vía breve y sumaria con ese propósito, cuando se acredite un perjuicio irremediable o cuando se constate la presencia de sujetos de especial protección. En ese entendido, y como la accionante nació el 22 de octubre de 1960, cuenta apenas con 56 años de edad y en tales condiciones no se puede considerar adulto mayor sujeto de especial protección, que requiera de un tratamiento excepcional a fin de garantizar la materialización y efectividad de sus derechos, y que habilite entrar a definir el reconocimiento de la prestación pensional por esta vía. Tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para que se justifique la intervención del juez constitucional en relación con este puntual aspecto.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición que le asisten a AURA CECILIA DAZA PÉREZ, y en consecuencia, ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO CERTIFICADO DE POPAYÁN, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice el procedimiento de consulta de cuota parte pensional, conforme lo solicitó la FIDUPREVISORA S.A., y proceda dentro del mismo término a remitirle a esta, los oficios de dicho trámite.
TERCERO. - ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO CERTIFICADO DE POPAYÁN, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir certificación de tiempo de servicios de la señora Aura Cecilia Daza Pérez y presente una nueva solicitud con los respectivos soportes y la historia laboral corregida y actualizada a la FIDUPREVISORA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., que dentro del término de 15 días siguientes a la solicitud que eleve la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO CERTIFICADO DE POPAYÁN, en nombre de Aura Cecilia Daza Pérez, dispuesta en el numeral anterior, resuelva de manera clara, precisa y congruente la misma, con las precisiones antes anotadas.
QUINTO. - EXHORTAR a las autoridades involucradas para que adelanten los trámites pertinentes, sin imponer cargas administrativas a la accionante. SEXTO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SÉPTIMO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17