Radicación n.° 68489 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13191-2016 Radicación n.° 68489 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE BASE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL ‘ASINTRAF’, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL contra LA NACIÓN –MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES El Hospital Universitario Clínica San Rafael acudió al presente mecanismo preferente y sumario, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto adujo que el Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario Clínica San Rafael y de otras entidades de la orden Hospitalaria San Juan de Dios –ASINTRAF presentó pliego de peticiones el 14 de abril de 2014, el que le fue devuelto al día siguiente en razón a que para tal calenda existía un conflicto colectivo vigente.
Explicó que para la fecha en mención, no se habían definido los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo Arbitral proferido el 20 de junio de 2013 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado en la entidad. Ante tal respuesta, el 24 de abril de 2014 la organización sindical presentó una querella tendiente a que fuera obligada negociar el pliego, sin embargo, a través de resolución No. 001217 del 30 de julio de 2014, el Ministerio del Trabajo desestimó la queja con el argumento de que no podían existir dos conflictos colectivos, determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Concomitante con tal actuación, la organización sindical interpuso acción de tutela en su contra, en la que solicitó, como lo hizo en los recursos, la negociación del pliego de peticiones, la que fue desestimada a través de sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, determinación que revocó el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento, quien, en fallo del 5 de noviembre de 2015, ordenó al hospital iniciar «conversaciones con ASINTRAF».
Relató que mediante resoluciones 00208 del 10 de noviembre y 002804 del 14 de diciembre de 2015, el Ministerio de Trabajo mantuvo la decisión recurrida y, por tanto, exoneró a la entidad de negociar el pliego de peticiones presentado el 14 de abril de 2014. Expuso que la organización sindical, desconociendo los actos administrativos y sin que hubiera negociación alguna, el 28 de diciembre de 2015 solicitó al ministerio que convocara a Tribunal de Arbitramento, petición a la que se opuso el hospital.
Acotó que tal autoridad expidió la Resolución No. 0606 del 24 de febrero de 2016, en la que « ORDENO LA CONVOCATORIA DE UN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO PARA DECIDIR EL CONFLICTO COLECTIVO ENTRE EL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE BASE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL ‘ASINTRAF’», acto contra el cual no procede recurso alguno. Afirmó que lo resuelto por el Ministerio del Trabajo constituye vía de hecho, en tanto consideró que es un simple acto de trámite, desconoció decisiones anteriores que definieron que no existía obligación alguna de negociar el pliego de peticiones presentado, se apartó de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo Arbitral proferido el 20 de junio de 2013 y, sin existir conflicto, ordenó la constitución del tribunal de arbitramento.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la resolución No. 0606 del 24 de febrero de 2016 proferida por el Ministerio del Trabajo, a efectos que dicte un nuevo acto administrativo en el que se respete la unidad de criterio. En su defecto, se ordene al accionado estarse a lo resuelto en las resoluciones que la exoneraron de negociar el pliego de peticiones que le fue presentado y, en subsidio de esta petición, que se le conceda los recursos de la vía gubernativa.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al rendir el respectivo informe, el Ministerio del Trabajo hizo un recuento de las actuaciones, del que se destaca que el Sindicato de Trabajadores de Base del Hospital Universitario Clínica San Rafael ‘ASINTRAF’ presentó pliego de peticiones al Hospital accionante, iniciándose la etapa de arreglo directo el día 27 de noviembre de 2015, la que finalizó el 16 de diciembre siguiente; que tal organización solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto; que el hospital se opuso a tal pedimento por cuanto la etapa arreglo directo se surtió contra su voluntad, toda vez que su desarrollo obedeció a lo resuelto por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a más que la misma cartera estableció que no existía obligación alguna de negociar el pliego que le fue presentado; y que el acto objeto de la queja constitucional se profirió en cumplimiento a lo resuelto por el juez de tutela.
Agregó que tal actuación es de mero trámite, más aun cuando es al juez de trabajo a quien le corresponde, al momento de estudiar el laudo arbitral, efectuar el control de legalidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 27 de julio de 2016, que fue aclarada el 11 de agosto siguiente, concedió el amparo reclamado.
Como primera medida explicó la colegiatura que para la calenda en que se presentó el pliego de peticiones, que lo fue el 14 de abril de 2014, aun no se había concluido la negociación colectiva «en razón a que aun se encontraba pendiente por decidir el recurso de anulación interpuesto tanto por la entidad accionante, como por la organización, pues es patente que este tan solo se desato(sic) con la sentencia SL10179-2015 del 1º de julio de 2015 con radicación 62.516 (fls 38 a 48), por lo que en primer término, no resulta atinente que se pretenda modificar a través de un nuevo conflicto colectivo las condiciones laborales de una laudo arbitral que no se encuentra en firme, sino que por el contrario se encontraba pendiente de resolver el recurso anulación que la(sic) misma(sic) partes interpusieron, luego no se dan las condiciones establecidas en los artículos 478 y 479 del CST que establecen que debe presentarse ante el funcionario competente dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término de vigencia de la convención …».
Amparado en el anterior razonamiento, y luego de dejar sentado que la accionante devolvió el pliego de peticiones, postura que fue avalada por el ente ministerial, esgrimió lo siguiente: De otra parte es de indicar que efectivamente en el trascurso del trámite de los recursos antes señalados, el sindicato interpuso acción de tutela contra el Hospital en procura del amparo de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, el cual, si bien, mediante providencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (…) se amparó el derecho fundamental de negociación colectiva en cabeza de la organización sindical Asntraf, y ordenó al representante legal del Hospital Universitario Clínica San Rafael que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo inicie las conversaciones correspondientes a la etapa de arreglo directo, contrario a lo señalado en la respuesta dada por el Sindicato al requerimiento, pese a la orden impartida por el Juez constitucional, en ningún momento se instaló la mesa de conversaciones en etapa de arreglo directo, en razón a que como se indicó anteriormente, con posterioridad al fallo de tutela la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones y la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, profirieron las resoluciones que desataron los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el sindicato en las que se mantuvo la decisión de no imponer sanciones al hospital, debido a que no se estaba en la obligación de negociar el pliego presentado en abril de 2014, debido a que no se cumplen con las preceptivas de los artículos 478 y 479 del C.S.T., en razón a que el conflicto colectivo anterior se encontraba sin resolverse definitivamente, lo cual resulta lógico, en la medida que no puede haber denuncia de un laudo arbitral que no ha nacido a la vida jurídica, recursos que no se habían resuelto y ello era de conocimiento de la organización sindical, como lo manifestaron en el incidente de desacato formulado (folios 82 a 86) en el que expresamente señalaron su disposición de acoger las decisiones adoptadas por el Ministerio.
A partir de lo transcrito, y luego de copiar en extenso lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC330/2012, remarcó que no era posible convocar un tribunal de arbitramento, en la medida en que no se surtió la etapa de arreglo directo, en razón a que «no se atendió realmente el ejercicio propio de la negociación entre las partes, debido a que el Ministerio accionado expidió los actos administrativos, en los que se deja claro que el hospital, no se ha negado a negociar y se abstiene de imponerle sanciones».
Por lo anterior, otorgó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Trabajo que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, «deje sin efecto la Resolución No. 0606 del 24 de febrero de 2016 y ordene rehacer la negociación colectiva, con el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades que exige la constitución y la ley, garantizando a las partes el debido proceso y el derecho de defensa, conforme a lo considerado en la parte motiva de este fallo».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Sindicato de Trabajadores de Base del Hospital Universitario Clínica San Rafael ‘ASINTRAF’ la impugnó. Adujo que en el presente asunto el juez constitucional se ocupó de definir, de forma favorable al accionante, un asunto que carece de relevancia constitucional, por cuanto el acto administrativo que convocó a tribunal de arbitramento, fue el resultado de un trámite en que contó con todas las garantías que lo regulan y en el cual se cumplieron con las diferentes etapas establecidas en la ley, aspectos que, por demás, deben definirse dentro de su escenario natural.
Expuso que en el fallo confutado se cohonestó la postura errada y contraria a derecho del empleador, consistente en negarse a negociar, a más que en la decisión se falló ultra y extra petita. Remarcó que dentro del conflicto existente, la labor del ente accionado se circunscribió a verificar el cumplimiento de las fases que deben surtirse, por lo que resultó desafortunado ordenar que se rehaga la negociación. Finalmente aseveró que el razonamiento bajo el cual se soportó la decisión resulta errado, si se tiene en cuenta que la fecha en que finalizaba el laudo era clara y precisa, sin que tal vigencia fuera objeto de discusión al interior del recurso de anulación que se interpuso contra aquel.
Por lo anterior peticionó la revocatoria de tal decisión. A través de escrito radicado el pasado 1º de septiembre en la secretaría de esta Sala, el querellante manifestó que en el asunto se está en presencia de un hecho superado, por cuanto el Ministerio del Trabajo expidió el acto administrativo bajo el cual atendió la orden impuesta, con lo que aceptó el yerro cometido.
Agregó que la decisión objeto de reproche no constituye perjuicio alguno para la recurrente, toda vez que se ordenó rehacer la negociación colectiva en los términos de ley. Finalmente reiteró aspectos aducidos en el libelo genitor en torno a la vulneración cometida por la autoridad accionada, y expresó que los jueces de tutela cuentan con facultades ultra y extra petita.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, en atención a lo argüido por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, quien afirma que se está en presencia de un hecho superado y que la impugnante carece de interés para recurrir la decisión; debe recordarse que resulta desacertado afirmar que al proferir el ente accionado una resolución mediante la cual dio cumplimiento a la orden impuesta, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por la potísima razón de que la interposición de la impugnación no suspende el acatamiento de lo resuelto, el cual, por tanto, resulta de obligatorio cumplimiento mientras se surte la segunda instancia. En efecto, el artículo 86 Superior en su inciso segundo establece que « El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión», norma constitucional que fue desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: « Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».
En dicho sentido el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que « Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».
Luego, si al acometer el estudio de la presente impugnación encuentra la Sala que en el fallo refutado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las pruebas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejaría de existir.
Por otra parte, también resulta desacertado afirmar que no existe perjuicio alguno para la impugnante, pues este fulgura de la simple lectura desprevenida de la providencia de primer grado, cuando en esta se definió que no había lugar a convocar a un tribunal de arbitramento, y que la interesada ni siquiera podía denunciar el laudo arbitral del 20 de junio de 2013, imponiéndole la obligación de «rehacer la negociación colectiva, con el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades » que la ley establece, es decir, le restó cualquier valor y efecto a una serie de actuaciones que una de las partes en contienda consideró válidamente surtidas, con las implicaciones que ello pudiera eventualmente implicar.
Dilucidado lo anterior, la presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, fue instaurada para dejar sin efectos la decisión adoptada por el Ministerio del Trabajo a través de resolución 0606 del 24 de febrero de 2016, mediante la cual ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para decidir el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Universitario Clínica San Rafael y el Sindicato de Trabajadores de Base del Hospital Universitario Clínica San Rafael ‘Asintraf’ y que se originó con el pliego de peticiones presentado el 14 de abril de 2014.
Los fundamentos bajo los cuales soportó la queja constitucional consistieron, básicamente, en que tal determinación presenta los siguientes defectos: (i) es un acto de mero trámite, situación que le impide ejercer sus derechos de defensa y contradicción, (ii) desconoció diferentes actos administrativos que, de manera previa, establecieron que no estaba en obligación de negociar el pliego de peticiones, (iii) obvió las razones argüidas por el Hospital para oponerse a la convocatoria, en particular, que no era posible iniciar un nuevo conflicto en consideración a que se encontraba pendiente por resolución el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 20 de junio de 2013 y, (iv) que se motivó en un « Fallo de tutela ilegalmente proferido por el Juez 15 Penal del Circuito, sentencia que desconoce la normatividad laboral».
El juez constitucional, al ocuparse de los cuestionamientos elevados, coligió que se presentó la vulneración a los derechos invocados, y fundó la resolución del asunto en que no se surtieron las etapas que la ley exige para poder convocar al tribunal de arbitramento, inferencia a la que arribó a partir de dos puntuales aspectos, el primero, en que no se podía denunciar el laudo arbitral del 20 de junio de 2013, por cuanto este no se encontraba en firme, y el segundo consistió en que no se agotó la etapa de arreglo directo, pues si bien una sentencia así lo ordenó, lo cierto fue que el ministerio avaló la postura del empleador de abstenerse de negociar.
Realizada la anterior precisión, y a fin de facilitar la comprensión del asunto y el origen de la providencia objeto de censura, resulta oportuno realizar el siguiente recuento: i) Asintraf formuló el pliego de peticiones al Hospital Universitario Clínica San Rafael el 14 de abril de 2014 y el 15 siguiente lo depositó ante el Ministerio del Trabajo. ii) El mismo día del depósito, el Hospital Universitario Clínica San Rafael manifestó que el « conflicto actual no ha sido resuelto y, en consecuencia, no resulta viable ni fundamentado fáctica, legal y doctrinariamente, el dar inicio a un nuevo conflicto colectivo de trabajo», ello tras advertir que se encontraba pendiente de resolver los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo Arbitral proferido el 20 de junio de 2013. iii) Asintraf presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, al considerar que el Hospital estaba incumpliendo con sus deberes patronales al negarse a negociar el pliego de peticiones. iv) Mediante resolución No. 001217 del 30 de julio de 2014, el Ministerio del Trabajo absolvió a la denunciada bajo iguales argumentos a los expuestos por el Hospital; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. v) A través de sentencia SL10179-2015 la Corte resolvió los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo Arbitral proferido el 20 de junio de 2013 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo. vi) Asintraf instauró acción de tutela en contra del Hospital Universitario Clínica San Rafael, en el que reclamó que se ordene cumplir «con el deber de recibir a los representantes de los trabajadores en el Conflicto Colectivo de Trabajo, dentro de los términos y condiciones señalados en los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo con el objeto de dar inicio a las conversaciones en la Etapa de Arreglo Directo»; asunto del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Garantías, quien desestimó tal súplica. vii) El 5 de noviembre de 2015, al resolver la impugnación, el Juzgado Quince Penal del Circuito con función de conocimiento revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó «al representante legal de hospital universitario clínica san Rafael que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo inicie con ASINTRAF las conversaciones correspondientes a la etapa de arreglo directo».
Adujo que no era « acertada la decisión de instancia, al manifestar que se debía esperar la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que resolviera el recurso de anulación del laudo arbitral interpuesto por las partes, y que por esa razón no era viable para el sindicato presentar un nuevo pliego de peticiones, pues como se dijo, el laudo arbitral tenía vigencia hasta el 30 de abril de 2014 y esa situación nunca ha estado en discordia, es decir, la vigencia del laudo arbitral no fue impugnada por ninguna de las partes en conflicto (sindicato-empresa), lo cual significa que la decisión quedó en firme y la Corte Suprema de Justicia ningún pronunciamiento podía hacer al respecto».
Agregó que como el 14 de abril de 2014 se presentó el pliego de peticiones, lo cual era procedente, la empresa debió acatar lo dispuesto en el artículo 433 del C. S. del T., omisión que socavó el derecho a la negociación colectiva viii) El Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo 002208 de 10 de noviembre de 2015, no repuso la resolución 01217 del 30 de julio de 2014; determinación que confirmó, por diferentes razones, a través de resolución 002804 del 14 de diciembre, en la que estimó que para poder presentar el pliego de peticiones era necesario efectuar la denuncia de la convención, lo cual no fue acreditado, aclarando que de haberse realizado, ello no se hizo en término, si se tiene en cuenta que « el laudo arbitral tenía vigencia hasta el 30 de abril de 2014, razón por la cual la respectiva denuncia y posterior presentación de un nuevo pliego de peticiones debió realizarse a más tardar el 30(sic) de febrero de la misma anualidad, situación que, se insiste, no se encuentra probada en el expediente».
Concluyó que no era relevante el trámite que se surtía ante la Corte, sino que « el sindicato no denunció el laudo arbitral, pretendiendo con posterioridad presentar nuevamente un pliego de peticiones». ix) El Ministerio del Trabajo expidió la resolución 0606 del 24 de febrero de 2016, en la que ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo, y en la que dejó constancia que por orden judicial, la empresa inició y terminó la etapa de arreglo directo de la negociación del pliego de peticiones sin llegar a acuerdo alguno. Decisión que mantuvo al resolver una solicitud de revocatoria directa, en la que destacó que si bien absolvió al Hospital por la presunta negativa a negociar, lo cierto era que a través de una acción de tutela se ordenó a este surtir la etapa de arreglo directo, determinación que debía respetar.
Del recuento que antecede, encuentra la Sala que la vulneración que endilga la accionante, efectivamente se materializó, ya que se observa que la resolución 0606 del 24 de febrero de 2016 emitida por el Ministerio del Trabajo, en la que ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, desconoció aspectos trascendentales que impedían proceder de la manera como lo hizo.
En efecto, si la negativa de la entidad accionada de recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo provocada por la presentación del pliego de peticiones (art. 433-1 C.S.T.), fue respaldada por el Ministerio mediante las resoluciones Nos. 01217 del 30 de julio de 2014, 002208 de 10 de noviembre y 002804 del 14 de diciembre de 2015, no podía este, amparado en lo resuelto en un trámite constitucional del que no hizo parte, y en el cual, lógicamente, no se discutió su postura frente a la efectividad del pliego de peticiones presentado por el sindicato aquí impugnante, apartarse de unos actos administrativos que se presumen legales y válidos mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa.
En dicho sentido, cabe recordar, que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, luego, lo definido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento no tenía la potencialidad de desconocer su postura sobre el particular y, en dicho sentido, imponerle la obligación de continuar con el trámite de un conflicto colectivo que, como se plasmó en la providencia que aquí se revisa, no nació a la vida jurídica.
En efecto, acertó el juez de primer grado al considerar que la sola presentación del pliego de peticiones no permitió el avance de las conversaciones de arreglo directo por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T., pues, en dicho sentido, aquel no pudo surtir los efectos legales reclamados, toda vez que se presentó antes de la firmeza del fallo arbitral, postura que incluso guarda correspondencia con lo dicho por la Sala de esta Corte en cuanto a que el conflicto colectivo perdura desde la presentación del pliego hasta el día en que las partes lo definan mediante la firma de la convención o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, en según el caso.
Sobre dicho aspecto, en sentencia CSJ SL, 5 Jun 2012, Rad. 42225 se explicó: Por otro lado es inadmisible la posición del impugnante en aras de controvertir la del fallador de segunda instancia, pues, si bien es cierto que el Laudo arbitral pone punto final al diferendo, no es menos cierto, que tanto el mismo como la sentencia dictada en sede del recurso de Anulación forman un todo indisoluble, de tal suerte que no puede pregonarse como lo hace el recurrente, que la ejecutoria de la sentencia de la Corte, correría solo para unos cuantos asuntos, los que incumben a la Corporación –revisión de los vicios de nulidad o excesos u omisiones de los árbitros-, o que “la ejecutoria del laudo arbitral solo tiene efectos respecto de la extensión de la medida de amparo que surge desde el momento de la presentación del pliego de peticiones y no en relación con la vigencia y la terminación del conflicto colectivo provocado, el cual finaliza, de una, con la emisión del respectivo laudo arbitral y en los términos de vigencia fijado por dicha Corporación”.
Tal perspectiva, desconoce que mientras esté pendiente la resolución del recurso de Anulación, el Laudo no puede ejecutarse en su integridad, sin que se genere algún vacío normativo, en tanto que la convención o el Laudo anterior “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”, dado que ese es el efecto que el numeral 2º del artículo 479 le otorgó a la denuncia. En resumen, si para el Ministerio del Trabajo era claro que conflicto colectivo no nació con arreglo a la ley, pues pudo constatar que no se cumplió con todos y cada uno de los presupuestos legales para ello, no podía, prevalido de un fallo de tutela que, se insiste, no le impuso obligación alguna, convocar a un tribunal de arbitramento con base en que ya se había surtido la etapa de arreglo directo, cuando esta no tiene la fuerza legal para corregir u otorgarle validez a su nacimiento, más aun cuando la parte afectada, de forma insistente, dejó plasmado las irregularidades cometidas.
Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 27 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL contra LA NACIÓN –MINISTERIO DEL TRABAJO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18