Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02900-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1319-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02900-00 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que CAMILO MORENO CALDERÓN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ..
I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante, inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), con el fin de que se declarara que el convocante prestó sus servicios a favor de esta última como bombero, que dicha actividad estaba catalogada como de alto riesgo, por lo cual, solicitó se condenara a la entidad empleadora a la realización de las cotizaciones al sistema de seguridad en pensiones por las labores de alto riesgo desempeñadas por el actor durante el periodo comprendido entre el 01.° de septiembre de 2003 hasta el 30 de julio de 2012.
En consecuencia, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago, a favor del tutelante, de la pensión de vejez por alto riesgo desde el 08 de enero de 2020, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas reclamadas; asimismo, la condena de las entidades demandadas en costas procesales y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-029-2022-00232-00; autoridad que, a través de sentencia dictada en audiencia de 15 de octubre de 2024, condenó a la Aerocivil a pagar a favor del propulsor las cotizaciones adicionales por alto riesgo en pensiones, «por el período comprendido entre el primero (1) de septiembre de 2003, al treinta (30) de julio de 2012» y ordenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo contemplada en el artículo 3.° del Decreto 2090 de 2003 y el retroactivo debidamente indexado.
De igual manera, absolvió a la administradora de pensiones del pago de los intereses moratorios reclamados y condenó en costas a la Aeronáutica Civil. Inconformes con la determinación anterior, el tutelante y las demandadas en el proceso ordinario laboral cuestionado interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en la mencionada diligencia en el «efecto suspensivo».
En oficio de 21 de octubre de 2024, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para el trámite del mecanismo de alzada interpuesto e ingresó al despacho del magistrado ponente el 25 de octubre siguiente. En virtud de lo anterior, el accionante mediante sendos memoriales de impulso procesal de 28 de enero, 02 de mayo, 08 de agosto y 11 de noviembre de 2025 solicitó a la autoridad judicial accionada la admisión del recurso vertical y se corriera el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. A través de este mecanismo constitucional, el tutelante cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada porque «a la fecha de la interposición de la tutela […] » no se ha emitido el proveído de admisión del recurso y el traslado para la presentación de alegaciones finales, circunstancia que, en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.
Al respecto, el petente reprocha que ha transcurrido «más de un (01) año, [y el colegiado accionado] ni siquiera se ha pronunciado, pese haber presentado, como ya se mencionó, diversos memoriales en los cuales se solicit [ó] el impulso» del trámite procesal mencionado con anterioridad. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene: al colegiado accionado, dicte auto admitiendo recurso de apelación, se corra traslado para alegatos de conclusión en el proceso ordinario laboral radicado bajo No. 110013105-029-2022-00232-01.
Asimismo, que adopte medidas expeditas y prioritarias para impulsar dicho litigio y se abstenga de obstaculizar su trámite mediante dilaciones injustificadas. La tutela se presentó el 15 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta Sala mediante auto de 18 posterior en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los despachos judiciales, partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a esta sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario laboral censurado, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: i) El 15 de octubre de 2024, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones del accionante, en el proceso ordinario laboral cuestionado. ii) Inconformes con la determinación anterior, Colpensiones, la Aeronáutica Civil y el actor interpusieron recurso de alzada, que fue concedido por el juzgador de primer grado en la misma audiencia. iii) El 21 de octubre de 2024, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para surtir el trámite de apelación e ingresó al despacho del magistrado ponente el 25 de octubre posterior. iv) El tutelante, mediante memoriales de impulso procesal de 28 de enero, 02 de mayo, 08 de agosto y 11 de noviembre de 2025, solicitó a la autoridad judicial accionada la admisión del recurso vertical y se corriera el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, sin obtener pronunciamiento alguno. De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia aproximadamente -01 año y dos meses- sin haber proferido la decisión correspondiente, es desproporcionado.
En efecto, el expediente ingresó al despacho accionado el 21 de octubre de 2024, sin que a la fecha la colegiatura accionada haya emitido el proveído de admisión del recurso de apelación y el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. Así mismo, se advierte que tampoco se han respondido las múltiples solicitudes de impulso procesal presentadas por el promotor, lo que refuerza el incumplimiento de su deber funcional de garantizar un trámite diligente y oportuno. Esta conduta omisiva evidencia la afectación del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por quien promueve la presenta acción. Así las cosas, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable.
Por tanto, con el fin de que la emisión de la decisión no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso del accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, sin dilación alguna, en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes y emita la providencia correspondiente en el proceso censurado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CAMILO MORENO CALDERÓN, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, sin dilación alguna, en el término de tres días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto y emita la providencia correspondiente en el proceso censurado.
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00