Radicación n.° 54260 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1319-2019 Radicación 54260 Acta no. 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CARMEN ELIZABETH ARTEAGA CORTÉS en calidad de curadora de LUIS ANTONIO ARTEAGA CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculadas SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso no. 2016-00362.
I.
ANTECEDENTES CARMEN ELIZABETH ARTEAGA CORTÉS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone la promotora que mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno de Familia de Cali la designó como curadora de su hermano Luis Antonio Arteaga Cortés, quien padece «discapacidad mental absoluta» y «síndrome de Down; cardiopatía congénita tipo ductos arterioso con repercusión hemodinámica e hipertensión pulmonar severa [y] síndrome de Eisenmenger», patologías por las cuales fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 70.55%.
Manifestó la proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara en favor de su agenciado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su madre María Nieves Cortés. Indicó la petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 20 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones invocadas.
Relata que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que a la fecha no ha emitido el fallo correspondiente. Informó la actora que el 2 de octubre de 2018 solicitó el impulso del proceso, pero el ad quem le informo que no es posible por cuanto «se encuentra actualmente en el turno 578».
Sostiene la tutelista que las autoridades encausadas vulneran sus prerrogativas superiores, toda vez que requiere el derecho pensional para solventar los gastos de su representado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a Colpensiones conceder la prestación económica en comento hasta tanto el Tribunal decida la alzada.
Mediante auto de 21 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó negar el amparo invocado dado que el asunto se encuentra pendiente de ser decidido por la autoridad correspondiente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconozca a su agenciado la pensión de sobrevivientes reclamada hasta tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resuelva la consulta del fallo emitido el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
Al respecto, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide la intervención del juez constitucional de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, debido a que el proceso se encuentra en el Tribunal convocado pendiente por resolver el grado jurisdiccional de consulta; luego, le corresponde a la promotora del resguardo esperar la determinación que al respecto adopte el juez natural. Es así, que reitera la Sala que el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de amparo.
Por tanto, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 4