Radicación n.° 70895 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1319-2017 Radicación n.° 70895 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante JOHAN LOODIN RENTERÍA GARCÍA frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2016, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL CENTRAL y la SECRETARÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE).
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Relata que el 13 de septiembre de 2016, en su calidad de ex participante en la convocatoria para proveer por mérito el cargo de analista de información ENA, presentó petición ante el director territorial central y director general del DANE con el objeto de que le expidieran certificación sobre: «a) Si la señora Denis Yohana Peña Peralta es la persona responsable directa del proceso de selección; b) señalar las etapas con que cuenta este proceso de selección para proveer el cargo de analista de información ENA; c) si la precitada (Denis Yohana Peña Peralta) es la encargada de promediar los puntajes para la escogencia de la persona ganadora de la convocatoria; y d) si la precitada cuenta o no, con inhabilidades para que personas con vínculos consanguíneos de afectos sentimentales puedan ser escogidos o llevados de la mano para ser escogidos y vincularlos a dicha entidad».
Que la respuesta dada por el director territorial central del DANE no fue completa, por lo que el 29 de septiembre de 2016, reiteró la petición en la que además pidió que le expidieran la documental relacionada con el proceso de selección, específicamente las calificaciones que fueron remitidas por la funcionaria Peña Peralta a la sede Florencia, así como los requerimientos a las respectivas autoridades para que investigaran las irregularidades denunciadas por él en la primera solicitud.
Que por oficio n.º 420 recibió respuesta incongruente e incompleta, porque lo solicitado fue la copia del acto administrativo mediante el cual se designó a Dennis Yohana Peña Peralta como coordinadora del concurso seccional de Florencia, y no la resolución que establece las funciones de los cargos de coordinador, operativos y administrativos de la entidad, además que se eludió el tema relativo a la inhabilidad en la que se encuentra incursa la señora Peña Peralta por ser la madre de una de las participantes en el concurso de méritos.
Que tampoco le suministraron copia de todo lo actuado en el proceso de selección, sumado a que el director territorial central del DANE no ha iniciado la respectiva investigación por los hechos relacionados con la inhabilidad de la señora Peña Peralta, quien «valiéndose de su posición ha vinculado a la seccional que ella preside a un sobrino y a su respectiva esposa; en proceso en curso está por vincular a su hija Danny Arriaga Peña y por último, que en el concurso objeto de su petición de manera extraña e irregular se escoge al señor Mauricio Sierra Celis que no es otro que su pareja».
Que el 1 y 3 de octubre de 2016, radicó petición en igual sentido ante el director y secretario general del DANE, sin obtener respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo la petición presentada el 29 de septiembre de 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
El director territorial central del DANE informó que las peticiones elevadas por el accionante el 13 y 30 de septiembre de 2016, fueron resueltas en su oportunidad; que luego volvió a presentar las mismas peticiones el 1 y 3 de octubre de 2016, pero dirigidas al secretario y director general de la entidad, por lo que en virtud del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, se dio respuesta el 13 de octubre de 2016, por oficio n.º 20164290011711.
Que no es cierto que las respuestas ofrecidas fueron incongruentes, toda vez que en la entidad no existe el cargo de «coordinador de concurso en la seccional Florencia» como erradamente lo afirmó el actor, razón por la que se le aclaró que la funcionaria Dennis Yohana Peña Peralta, ostenta el cargo de coordinadora operativa de la subsede Florencia, adjuntando a la respuesta copia de la Resolución 140 del 29 de enero de 2016, mediante la cual se hizo esa designación; asimismo, se le informó que la convocatoria se realizó de acuerdo a los parámetros legales, y que las pruebas se realizaron vía web «y los resultado son promediados por el aplicativo virtual controlado y ejecutado por el DANE CENTRAL ubicado en la ciudad de Bogotá»; por último, «en cuanto a las presuntas inhabilidades que advierte el accionante, pese a que no brinda claridad en lo expuesto, ni tampoco aludió a dicho tema en sus peticiones, me permito manifestar que entre los funcionarios de la subsede Florencia no existe vínculo consanguíneo alguno».
Aclaró que los funcionarios de la subsede de Florencia no tienen competencia para calificar las pruebas presentadas en el concurso de méritos, pues ello corresponde al nivel central de la entidad, que luego de agotar esa etapa, envía a la Coordinación Administrativa de cada subsede las calificaciones obtenidas por cada aspirante, para que procedan a efectuar las respectivas contrataciones.
Por sentencia del 9 de diciembre de 2016, el Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, al verificar que «la respuesta remitida por la entidad distrital al peticionario fue adecuada y se pronunció sobre el objeto de su solicitud. Es decir que el requisito sobre la calidad de la respuesta de los derechos de petición, según los lineamientos constitucionales fue cumplido.
La respuesta fue idónea ya que se le informó sobre cada uno de los puntos que solicitó en el derecho de petición del 29 de septiembre de 2016 y se comunicó al interesado dentro del término legal». IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente caso, el actor insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues a su juicio la respuesta dada a su solicitud del 29 de septiembre de 2016, no es de fondo ni congruente con lo pedido. En efecto, mediante peticiones radicadas el 13 y 29 de septiembre de 2016 ante la DANE[footnoteRef:1], el señor Rentería García puso en conocimiento de esa entidad algunas irregularidades en el proceso de selección, específicamente en lo relacionado con la realización y calificación de la prueba de conocimientos, así como la inhabilidad de la funcionaria Denis Yohana Peña Peralta, que en su calidad de coordinadora administrativa del concurso ha favorecido a varios participantes por tener vínculos consanguíneos con ella, y solicitó lo siguiente: [1: folios 8 a 13 y 20 a 25 del cuaderno principal.] 1.
Respetuosamente se me certifique si la señora Denis Yohanna Peña Peralta es la persona responsable directa de este proceso de selección que he comentado. 2. Asimismo, se dignen señalar las etapas con que cuente este proceso de selección para proveer el cargo de Analista de Información ENA. 3. Si la precitada es la encargada de promediar los puntajes para la escogencia de la persona ganadora de la convocatoria. 4.
Si la precitada cuenta o no, con inhabilidades para que personas con vínculos consanguíneos o de afectos sentimentales puedan ser escogidas (…). 5. Copia del acto administrativo del funcionario responsable de adelantar este proceso en la ciudad de Florencia. 6. Copia del requerimiento que su despacho le hizo a las autoridades de Florencia con respecto a este asunto (…). 7.
Copia de todo lo actuado referente a este procedimiento (…), muy en especial las notas que allego a esta instancia la señora Peña Peralta tanto del concursante Sierra Celis y del suscrito. 8. Copia de los resultados de las primeras notas donde los cuatro aspirantes no aprobaron el examen. El director territorial central del DANE por oficios n.º 2016-429-001052-1 del 19 de septiembre de 2016 y 2016-429-001171-1 del 13 de octubre de 2016, dio respuesta a las citadas peticiones, mediante las cuales le informó al accionante sobre las etapas de las convocatorias y las dependencias encargadas de realizar la calificación de las diferentes pruebas; le aclaró que en las subsedes del DANE el funcionario encargado verificar el proceso de selección es el coordinador administrativo, que para el caso de Florencia es Danny Jasmin Bahos Melo; y que Dennis Yohana Peña Peralta ostenta el cargo de coordinadora operativa, que según sus competencias no tiene ninguna injerencia en los procesos contractuales llevados a cabo en esa subsede, por lo que no se encuentra incursa en ninguna inhabilidad o incompatibilidad.
Asimismo, le indicaron que esa dependencia no ha efectuado requerimiento a ninguna autoridad para que investigue las supuestas irregularidades denunciadas en las peticiones, «toda vez que el procedimiento llevado a cabo dentro de la convocatoria de la Encuesta Nacional Agropecuaria es controlado y ejecutado por DANE CENTRAL. Una vez realizada la consulta referente a este proceso, se encontró que este se llevó a conformidad, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la institución, razón por la cual se procedió a contratar a una sola persona en el rol de Analista de Información […]».
Finalmente, le remitieron las calificaciones oficiales definitivas de los aspirantes al «rol» de analista de información, así como los resultados de la primera prueba, que fue repetida a raíz de los problemas que presentó el portal virtual el día de la prueba (folios 63 a 75). En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en los documentos referidos que la parte accionada ofreció respuesta clara, completa y de fondo a la petición que el accionante le formuló, la cual le fue notificada según da cuenta la planilla de entrega de la empresa de mensajería 472 que obra a folios 147 a 150.
Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10