Radicación no 74545 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13189-2017 Radicación no 74545 Acta nº 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARITZA CHAPARRO GONZÁLEZ y TRANSPORTES Y MONTAJES J.B y/o JORGE ÁNGEL BECERRA CHAPARRO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Maritza Chaparro González, Jorge Ángel Chaparro Becerra y/o Transportes y Montajes J.B, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y derecho de defensa», los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela informaron que, Inversiones El Chuscal S. A. S., instauró demanda ejecutiva en su contra, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, quien mediante auto de fecha 29 de abril de 2014 « negó el mandamiento ejecutivo de pago», al considerar que el título ejecutivo arrimado como prueba, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., a la vez que rechazó la demanda por falta de competencia. Refirieron que al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte activa, el Tribunal Superior de ese Distrito, resolvió mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014, revocar la decisión del juez a quo, y « decidió librar mandamiento de pago junto con los intereses moratorios, así como el pago de la suma del 20[%] del valor del contrato como cláusula penal».
Consideraron que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el tribunal accionado dio un alcance jurídico diferente al acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, como quiera que «dio trámite diferente al proceso correspondiente, es decir dio importancia a un documento que a simple vista era un proceso declarativo y/o ordinario ya que se debía demostrar cuál de las partes había incumplido el contrato de arrendamiento para sí dar trámite a la resolución o al cumplimiento del mismo, pero el tribunal revistió de las garantías de un proceso ejecutivo que a la luz del Código General del Proceso debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible», circunstancia que en el presente caso no existe.
En cuanto a la orden de pago por la cláusula penal, expusieron que para que la misma opere « se debe llevar por vía ordinaria para que sea el juez que la declare, así como el incumplimiento», no obstante el juez procedió a ordenar su cancelación por la vía ejecutiva, lo que aparte de constituirse en una vía de hecho, les ha ocasionado un detrimento patrimonial exorbitante, en razón a las medidas cautelares decretadas por el juzgado accionado, en cumplimiento de la decisión del juez A – quem, a través de auto del 8 de mayo de 2015, ampliadas mediante proveído del 14 de diciembre del mismo año. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, adujo que su actuar se ha ceñido a los parámetros fijados en las normas sustantivas y procesales del caso puesto a consideración, aunado a que la parte demandada ejerció sus defensas, de cara a la orden ejecutiva, siendo este el escenario y no otro, en el que se debe establecer si se continúa o no seguir adelante con la ejecución. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, denegó por improcedente el amparo de la protección constitucional invocada.
Como primer punto, advirtió el juez colegiado, que Jorge Ángel Becerra Chaparro, en su precisa condición de persona natural, no es sujeto procesal dentro del litigio ejecutivo singular sub examine, por cuanto, no detenta condición sustancial o adjetiva ninguna dentro del mismo que posibilite la directa vulneración de sus prerrogativas fundamentales señaladas en el escrito genitor, derivadas de la emisión de los proveídos que allí se puedan proferir, entre estos, el auto con que se libró mandamiento ejecutivo, cual es la precisa providencia que aquí se recrimina, lo que conlleva a que adolezca de legitimación en la causa para accionar, ya que el proceder desplegado por las autoridades recriminadas únicamente ha regulado la situación jurídica de los contradictores allí actuantes, dentro de los que no se halla a título personal el mencionado accionante.
A efectos de decidir el presente asunto señaló esa judicatura que, con el actuar de los accionantes se «soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que el tribunal censurado dictó al interior del juicio ejecutivo singular materia de pronunciamiento la orden de apremio repudiada», sin invocar justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Aunado a lo anterior, precisó que, como la petición de los tutelantes se dirige a que se dé por terminado el proceso ejecutivo que cursa en su contra, por cuanto, aducen, ese litigio no está sostenido por un título de ejecutividad, tal petición resulta prematura, en la medida en que la sociedad actora Transportes y Montajes J. B. S. A. S. planteó excepciones de fondo que se hallan en trámite, razón por la que todavía no han sido agotadas varias de las etapas procesales que deben verificarse al interior de esa actuación y, en consecuencia, la solicitud de amparo deviene improcedente pues aquellos mecanismos de defensa judicial están pendientes de ser resueltos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 299 y 300, del cuaderno de tutela. Fundamentó el apoderado de los actores su inconformidad, respecto de lo alegado por el juez constitucional en cuanto al requisito de inmediatez, informando que, si bien ha pasado el término que jurisprudencialmente se ha establecido como razonable para interponer la acción constitucional, lo anterior obedece a que, asumió la defensa de los intereses de sus poderdantes en el mes de enero del año que avanza, por lo que es a partir de ese momento « en que surge la inquietud de poder efectuar el mandato dado […]».
Manifestó que el tribunal, al revocar el auto objeto de queja, lo hizo sin motivación, en incumplimiento al deber legal de fundamentar sus decisiones, por lo que, como el juez de primera instancia debe atenerse a lo resuelto por su superior, de seguir adelante con el proceso, se mantendría en firme el yerro cometido por aquel. IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, tal como lo señaló la homóloga Civil, se ha reiterado por esta Corporación que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se deje sin efectos la providencia calendada septiembre 3 de 2014, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, resolvió revocar el auto de fecha 29 de abril del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad, y en consecuencia ordenó librar mandamiento de pago en contra de los hoy accionantes.
Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por los tutelantes, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 3 de septiembre de 2014, mientras que la acción de amparo fue radicada el 20 de junio del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años y 11 meses de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la providencia que se ataca por este medio excepcional, se apoyó en las normas que gobernaban la situación debatida.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10