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STL13188-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 4107 de 2011Ley 1751 de 2015

Radicación no 74571 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13188-2017 Radicación no 74571 Acta nº 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SALUDTOTAL E.P.S, contra la sentencia proferida por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió LEIDY YULIANA LOAIZA ÁLVAREZ como agente oficiosa del menor xxx contra la recurrente y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Leidy Yuliana Loaiza Álvarez, actuando en calidad de agente oficiosa de su menor hijo xxx, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e igualdad», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que su hijo desde que nació fue diagnosticado con « ARTRESIA ESOFÁGICA, ESTENOSIS ESFÁGICA RESIDUAL POR ESOFAGITIS EOSINOLÍFICA», por lo que ha requerido un sin número de tratamientos e intervenciones quirúrgicas, para poder llevar una vida medianamente normal.

Señaló que en razón a la enfermedad padecida, el menor ha sufrido severos problemas de desnutrición, motivo por el cual, desde hace aproximadamente 7 años, le han ordenado como complemento alimenticio, una proteína llamada « PEDIASURE», tanto es así que, el pasado 20 de abril, la nutricionista « María Isabel Lopera», adscrita a Salud Total E.P.S., le ordenó suministro de « veinticuatro latas de PEDIASURE de 900 GR.

(8 por cada mes durante 3 meses)». Manifestó que cuando acude a la entidad accionada para que le entreguen la fórmula ordenada, le dice « que la orden fue rechazada y que se debe esperar a que la junta decida, por cuanto el procedimiento ya cambió», y que además le informaron que « el Ministerio de Salud y Protección Social fue el que acogió todas estas órdenes, que la médica lo sube al sistema y luego se reúne una junta que determina si el niño necesita la proteína, y ahí es la demora».

Refirió que la próxima cita con la nutricionista es en el mes de agosto y su hijo cada vez presenta más síntomas de desnutrición; que es madre cabeza de hogar con tres hijos en total a su cargo, y que actualmente gana el salario mínimo, por lo que le es imposible materialmente sufragar el tratamiento que la médica tratante ordenó, y en virtud a que no cuenta con otro mecanismo de protección, acude a este para que se le amparen los derechos fundamentales invocados y se proceda a ordenar a la EPS o a quien corresponda, « la entrega inmediata de 24 latas de PEDIASURE de 900 gr, así como el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegue a necesitar [el menor] a raíz de su diagnóstico».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2017, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, Salud Total E.P.S., solicitó negar la acción de tutela impetrada por carencia actual del objeto, al manifestar que esa entidad no le ha negado ningún servicio al menor afiliado y le ha brindado el suministro de medicamentos para el tratamiento médico requerido.

Señaló que al verificar el sistema de información, constató que se encuentran autorizadas las siguientes órdenes: · Aut. 07/10/2017 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS ALIMENTOS PROTEÍNAS/GRASAS7CARBOHIDRATOS7VITAMINAS/MINERALES Y OTROS POLVO PARA RECONSTRUIR 3+4.98+11 G/900 G en AUDIFARMA MEDELLÍN. · Aut. 08/09/2017 Futuro SERVICIOS COMPLEMENTARIOS ALIMENTOS/PROTEÍNAS/GRASAS7CARBOHIDRATOS7VITAMINAS/MINERALES Y OTROS POLVO PARA RECONSTRUIR 3+4.98+11 G/900 G en AUDIFARMA MEDELLÍN. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, « respecto a los INCOVENIENTES», que manifiesta la accionante haber tenido con su EPS, aclaró que en el marco de las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 489 de 1998 en concordancia con el Decreto 4107 de 2011, es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, sin que dentro de cuyas funciones se encuentre la de ser responsable directo de la prestación de los servicios en salud, motivo por el cual que, en caso que prospere la tutela, « se ordene a la EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios POS y NO POS que este requiera […]».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, amparó la protección constitucional invocada, y ordenó « CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL, en consecuencia la SALUD TOTAL EPS deberá brindar todos los servicios de salud que requiera XXX para sus padecimientos de atresia esofágica, estenosis esofágica residual por esofagitis esosinofílica y desnutrición proteicocalórica severa no especificada; dentro de los cual se debe entender consultas médicas, incluso especializadas, exámenes procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalizaciones, etc., y la entrega de 16 latas de pediasure restantes».

Expuso el juez colegiado, que la responsabilidad en el suministro de medicamentos es de la EPS accionada y si bien el medicamento fue entregado en forma parcial para un mes, conforme se desprende de la constancia secretarial y del escrito de réplica suscrito por la accionada, lo cierto es que se entregó en forma tardía, lo que deja entrever la falta de oportunidad en el suministro del servicio de salud por parte de esa entidad prestadora, lo que ha puesto en una posición de debilidad manifiesta al menor afectado, quien solo por su edad, ya se encuentra dentro de los sujetos de especial protección constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 33 a 35, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando que al menor se le han prestado y autorizado los servicios médicos requeridos por los galenos tratantes adscritos a su « RED DE PRESTADORES», por lo que incurrió en error el a quo al ordenar un tratamiento integral, futuro e incierto, es decir «POS y NO POS», por cuanto actualmente no existe orden médica vigente, pues se torna inexistente la violación. En orden a lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, en cuanto a ordenarle « suministrar tratamiento integral futuro, toda vez que la orden de atención integral, con carácter indefinido, se constituye en este momento en una mera expectativa que en modo alguno […] puede resultar objeto de protección por la vía de dicha ordenación».

IV. CONSIDERACIONES En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Ver T-760 de 2008).

Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, la salud se elevó a derecho fundamental, y por ende, no cabe duda de su especial protección. También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, indudablemente es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Máxime, cuando la solicitud de amparo se da en favor del derecho fundamental a la salud de un menor, la procedencia de la protección es indudable, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo ha establecido el artículo 44 de la Carta Política que señala: « ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

(Subrayado fuera de texto) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.» Por otra parte, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que el derecho a la salud de la niñez debe ser prestado de manera prioritaria, y no debe ser obstaculizado por ningún motivo, en razón del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la población. De igual manera, es la salud lo que le permite a los niños tener un crecimiento sano y un desarrollo físico e intelectual satisfactorio, de ahí la razón de su especial protección. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado como quiera que, a pesar de los argumentos expuestos por SALUD TOTAL E.P.S., no resultan suficientes para proceder de una manera distinta, pues basta en este preciso caso, revisar las documentales que obran en el plenario, para entender que lo concerniente a la entrega del medicamento requerido, fue solicitado y ordenado por la médico nutricionista tratante, luego de la valoración respectiva, según consta a folios 9 a 11 del expediente, máxime si se tiene en cuenta el delicado estado de salud del menor.

En lo que tiene que ver con la orden de tratamiento integral, esta Sala de la Corte precisa, que los tratamientos, procedimientos y medicamentos que requiera el agenciado y sobre los cuales recae la orden de tratamiento integral, deben estar directamente relacionados con la patología que actualmente padece «atresia esofágica, estenosis esofágica residual por esofagitis eosinofílica y desnutrición proteico-calórica severa no especificada», o que se desprendan de esta, sin que se le impongan trámites administrativos que retrasen la prestación de la atención médica y/o la entrega de medicamentos y tratamiento, que pueden redundar en una grave afectación de su salud y su integridad física.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10