Micelio
STL13187-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 73665 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13187-2017 Radicación no 73665 Acta nº 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL ADOLFO LOZANO CASTRO, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Raúl Adolfo Lozano Castro, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo vital y móvil, el derecho a la igualdad, al debido proceso, derecho a la seguridad social y a la primacía de la realidad sobre las formas», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de EXXON MOBIL DE COLOMBIA, la cual finalizó con sentencia proferida por esta Corporación en sede de Casación, el 12 de agosto de 2014, a favor de las pretensiones incoadas; que en virtud de lo anterior, la vencida en juicio consignó a órdenes del juzgado 26 laboral del circuito de Bogotá, un depósito judicial por el valor de la condena, no obstante quedó un saldo pendiente por « 12.887.000», por concepto de « costas y agencias en derecho».

Indicó que el 2 de julio de 2015, radicó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago del valor adeudado, así como « los valores a favor que resultaren de la diferencia de la liquidación ordenada por la Corte Suprema de Justicias […] y lo pagado por EXXON MOBIL DE COLOMBIA»; posteriormente presentó el 30 de septiembre del mismo año solicitud para que se librara el mandamiento de pago, reiterada el 18 de diciembre igual; que mediante auto del 20 de abril de 2016, el juzgado accionado ordenó librar el mandamiento respectivo, por lo que la ejecutada, procedió el 7 de julio de esa anualidad a consignar a su favor el saldo correspondiente.

Seguidamente manifestó que el 8 de agosto de 2016, procedió a requerir a la autoridad judicial para que procediera a la entrega del título judicial, siendo negada tal petición a través de proveído del 31 del mismo mes y año, disponiendo igualmente el día 5 de octubre para llevar a cabo la audiencia de decisión de excepciones previas; no obstante, sin justificación alguna, la referida diligencia no se llevó a cabo; que el 28 de octubre de 2016, su apoderado judicial solicitó se fijara nueva fecha de audiencia; atendiendo lo anterior, mediante auto del 1 de diciembre de ese año, se dispuso la celebración de la misma para el 8 de febrero siguiente, sin embargo, llegada la calenda citada, tampoco se realizó el trámite previsto, fundamentando la juez que « hasta que el grupo liquidador que apoya a la Rama Judicial, no hiciera la liquidación del crédito, no se iba a pronunciar».

Expuso que debido a la inactividad por parte de la accionada, presentó petición el 4 de abril del año que avanza, tendiente a la entrega del título judicial y a que se señalara la audiencia aplazada en dos oportunidades, sin que hasta la fecha se haya pronunciado el juzgado tutelado respecto del anterior pedimento. Finalmente expresó que es un sujeto de especial protección, por cuanto cuenta con más de 85 años de edad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido a la demanda ejecutiva presentada por el hoy accionante, informó que desde el 8 de febrero de 2017, el expediente se le asignó a la sustanciadora « Cinthia Chávez», a fin de que efectuara la liquidación requerida, para posteriormente señalar fecha para audiencia de excepciones dentro del presente proceso.

Además de lo anterior, expuso unas situaciones de índole administrativa, tales como que: · El día 22 de marzo de 2017, inició la licencia de maternidad de la juez titular de esta sede judicial, comunicada a la presidencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de marzo de 2017, y para el día 29 del mismo mes y año, tomó posesión del cargo la Juez que actualmente es titular de este despacho. · Los días 27 y 28 de abril y 2,3 y 4 de mayo del año que cursa la actual Juez titular del despacho se encontraba en permiso concedido por el Tribunal Superior de Bogotá. · El día viernes 12 de mayo el secretario del despacho presentó renuncia al cargo y a la fecha la designación del nuevo funcionario no se ha efectuado. · La Dra. Jully Marcela Romero Ruiz [JUEZ] se encuentra en incapacidad médica debidamente informada al H. Tribunal Superior de Bogotá, por el término de cinco (5) días, la cual finaliza el día jueves dieciocho (18) de mayo del año que cursa. · El día 16 de mayo de 2017 hubo cese de actividades y se impidió el ingreso a los funcionarios a los despachos, con ocasión de las protestas convocadas por las organizaciones sindicales.

Con fundamento en lo anterior, alegó que el objetivo de ese despacho es la celeridad en la actividad de cada uno de los procesos que se encuentran en su custodia, no obstante, debido al cúmulo de procesos ejecutivos, ordinarios, constitucionales y especiales, impiden que la mayoría de las veces se pueda adelantar estos en unos plazos más ágiles.

Por ultimo indicó que « el auto de programación de la fecha para la audiencia de excepciones del proceso ejecutivo ya se encuentra proyectado, sin embargo solo podrá ser suscrito por la titular de este despacho hasta cuando se reintegre a las labores de su cargo». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2017, denegó por improcedente el amparo de la protección constitucional invocada.

Expuso el juez colegiado, que la decisión del juzgado enjuiciado se fundamenta en la necesidad de establecer, si en efecto, el título debe ser entregado de manera total al accionante, de conformidad con la cuantía total de la acreencia a su favor, por lo que no es contrario al debido proceso que se deba esperar la liquidación correspondiente para la realización de la audiencia de excepciones previas, y poder pronunciarse respecto de estas, así como de la entrega del título de depósito judicial a que haya lugar, en concordancia con el mandamiento de pago librado.

En orden a lo anterior concluyó que, no se observa en las actuaciones desplegadas, dilaciones injustificadas, toda vez que el juez no puede pretermitir los términos procesales pertinentes, que le generen certeza sobre la decisión y la cuantía del título que debe entregar, pues como autoridad de la República, tiene el deber de garantizar la legalidad de las actuaciones que se realizan en el desarrollo de un proceso judicial.

Agregó que el accionante omitió probar la materialización de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que se halla gozando de la prestación económica de vejez y de un retroactivo pensional « lo que de plano desdibuja la afectación a su mínimo vital y móvil y menos aún a la seguridad social integral». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 46 y 47, del cuaderno de tutela.

Fundamentó su inconformidad, respecto del requisito de subsidiariedad, alegando que, dependiendo de respuesta a la petición que presentó ante la autoridad judicial accionada el día 4 de abril de 2017, podía acudir a emplear los mecanismos ordinarios, sin embargo como pasó más de un mes para que se pronunciara, debió acudir a este mecanismo, tanto es así que, cuando se emitió el fallo de tutela de primera instancia, el juzgado finalmente decidió fijar fecha de audiencia para el mes de junio del año que avanza.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición del actor, se orienta a que el juez de tutela, ordene a la entidad accionada, « se sirva fijar fecha para la audiencia que resuelve las excepciones y ordena el pago dentro del proceso ejecutivo No. 2015-668 en contra de EXXON MOBIL DE COLOMBIA». Según lo alegado por el recurrente en su escrito de impugnación, estando en trámite por resolverse la misma, la autoridad judicial censurada « por fin se sirvió fijar fecha para la audiencia en el mes de junio del presente año, que tanto habían aplazado y dilatado sin razón alguna […]».

Ahora bien, revisada la página de consulta de procesos de esta Corporación « http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=edWcQQR20UaK1TXEf3XwSyNzCsk%3d », y una vez ingresado el número de radicado del proceso ejecutivo « 1100131050262015066800», esta Sala observa que efectivamente el 23 de mayo del año que avanza, se registró y publicó actuación, en la que se « FIJA FECHA PARA AUDIENCIA DE EXCEPCIONES - SEÑALA EL DÍA LUNES 12 DE JUNIO DE 2017 A LA HORA DE LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE», notificado lo anterior por «estado» al día siguiente.

Posteriormente, el juzgado accionado, el 12 de junio hogaño, emite auto para mejor proveer, en el que dispone que « previo a emitir la providencia que en derecho corresponde se requiere a la ejecutada para que en un término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente auto se sirva informar el valor de la mesada pensional reconocida al ejecutante previo la reliquidación efectuada », requerimiento que fue atendido por la sociedad demandada mediante memorial recibido en ese despacho, el 28 del mismo mes y año. Finalmente a través de proveído del 11 de julio de 2017, se dispuso la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo referido a esta Judicatura, por así haberse solicitado, e igualmente se ordenó que « una vez el proceso regrese de la Corte Suprema de Justicia, ingresen las diligencias al Despacho para fijar la fecha en la que se llevará a cabo la audiencia para decisión de excepciones previas».

En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, así como lo registrado en la página de la Rama Judicial, se debe señalar que a la fecha el juzgado accionado ha venido adelantando de manera diligente y, en respeto y observancia de las normas legales y procesales, las gestiones y trámites pertinentes, a efectos de resolver el proceso ejecutivo puesto a su conocimiento.

Así las cosas, como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, y más recientemente en providencia CSJ STL3091-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico, en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el art. 63 A de la Ley 270/1993, adicionado por el art. 16 de la Ley 1285/2009.

En virtud de lo expuesto se procederá a negar la tutela impetrada, sin embargo, no pasa por alto esta corporación, la avanzada edad del señor Raúl Adolfo Lozano Castro, razón que motivará a la Sala a exhortar al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para que se sirva fijar fecha para la celebración de la audiencia de excepciones previas, en un plazo razonable, dentro del proceso que el tutelante adelanta contra EXXON MOBIL COLOMBIA S:A., identificado con el radicado «2015-0668-00»., una vez regrese el expediente al Despacho, lo anterior atendiendo, se itera, a la avanzada edad del accionante.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por RAÚL ADOLFO LOZANO CASTRO, al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quién lo allegó en calidad de préstamo a esta Sala.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12