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STL13186-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 47978 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13186-2017 Radicación n.°47978 Acta ordinaria No. 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARLENY BELTRÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Marleny Beltrán, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales « a la salud, a la vida digna y al mínimo vital,», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que tiene 76 años de edad, viuda, madre de 6 hijos que procreó con Gerardo Antonio Amaya de Ossa (q.e.p.d.), quien en vida estaba afiliado a Colpensiones, y falleció el 20 de septiembre de 2010; que promovió demanda ordinaria en contra de la citada entidad de seguridad social, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión como «beneficiaria sobreviviente», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, el cual profirió fallo el 1 de julio de 2014, en el que condenó a la demandada al pago de la prestación solicitada, debidamente indexada y con los incrementos legales y mesadas adicionales a que hubiese lugar, a partir de la fecha de fallecimiento del causante.

Señaló que pese a lo anterior, no ha podido disfrutar de la pensión que le fue otorgada, pese a que se encuentra en situación de riesgo debido al detrimento en su salud y a que no cuenta con los recursos económicos para su manutención; que padece demencia senil y Alzheimer, y estima que las accionadas tienen la «clara intención de esperar el desenlace siniestro de mi existencia para no entregarme lo que por derecho y ley me corresponde de la mesada de la pensión de Gerardo Antonio Amaya Deossa (q.e.p.d.), compañero permanente y padre de mis hijos».

Manifestó que la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido del carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y para sus beneficiarios es un derecho fundamental, que en este caso no ha sido reconocido debido a la conducta dilatoria de Colpensiones, por lo cual consideró que la negativa por parte de la entidad referida es una violación flagrante de sus derechos fundamentales, al colocar en riesgo su calidad de vida y dignidad humana.

Mediante auto proferido el 14 de junio de 2017, ATL4212-2017, rad. 73473, esta Sala ordenó « DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 7 de abril de 2017, inclusive», emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, «dejando a salvo las pruebas recaudadas», por cuanto carecía de competencia para conocer del asunto, en virtud a que tuvo conocimiento del proceso ordinario laboral adelantado por la accionante y en el que profirió sentencia modificatoria, en segunda instancia. En consecuencia se dispuso, rehacer la actuación declarada nula y remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se sometiera al reparto correspondiente.

En virtud de lo anterior, una vez realizado el respectivo trámite, correspondió el conocimiento de la presente queja constitucional y mediante auto proferido el 10 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 18, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Si bien, según constancia secretarial, vencido el término de traslado, no se recibió comunicación alguna, se tendrá en cuenta las respuestas allegadas por las accionadas en el trámite de la actuación que se declaró nula, por así haberse dispuesto en el proveído «ATL4212-2017».

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, informó que profirió sentencia de primera instancia No. 121 del 1 de julio de 2014, dentro del proceso que Marleny Beltrán promueve contra Colpensiones, en la que condenó al pago de la pensión de sobrevivientes; que lo remitió al Tribunal Superior de esa misma ciudad para que se surtiera la apelación que interpuso la demandada, y que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Laboral en trámite de casación. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- indicó que, luego de verificar el sistema de información de la entidad, se estableció que el actor no ha presentado solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por lo que no se le puede endilgar conducta omisiva alguna; en todo caso advirtió que dicha decisión no se encuentra ejecutoriada, pues el proceso judicial aún no ha terminado, por lo que pidió que se declare improcedente el amparo.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se pueda acudir para enderezar actuaciones judiciales presuntamente viciadas.

De lo narrado por la accionante en el escrito tutelar, se desprende que su petición se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene por esta vía a la Administradora Colombiana de Pensiones que «cumpla con lo ordenado en el resuelve segundo de la sentencia No. 121 emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de oralidad de Cali, la pensión de sobreviviente y sus indexaciones correspondiente[s] a las que tengo derecho».

En el asunto que se estudia, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que, revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, ingresando el número de radicado «76001310500720130028001», se observa que el 20 de agosto de 2015, se realizó reparto del respectivo expediente a esta Corporación, por haberse interpuesto recurso extraordinario de casación por parte de la entidad demandada COLPENSIONES; posteriormente, el 16 de septiembre de 2015 inició el traslado a la recurrente, quien el 3 de mayo de 2016 presentó demanda de casación y el mismo día se recibió escrito de oposición; el 8 de febrero de 2017 se calificó la demanda y se corrió traslado al opositor, el cual vencido el término no allegó escrito alguno. En orden a lo anterior, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración de que está pendiente por resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral objeto de análisis, y que ahora se encuentra en esta Corporación, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios legalmente establecidos, la parte accionante deberá esperar el pronunciamiento que al respecto adopte este cuerpo colegiado, como quiera que, no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural.

En ese orden, deberá aguardar a que esta Corporación como juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente el reconocimiento pensional reclamado, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales.

Ahora, si bien no pasa desapercibido para esta Sala que la apoderada de la parte demandante-opositora, hoy accionante, ha requerido de manera insistente y reiterada, se le de prioridad y celeridad al proceso ordinario, teniendo en cuenta el grave estado de salud de la señora Marleny Beltrán, para lo que anexó la respectiva historia clínica, también lo es que, el 1 de la presente anualidad, el magistrado ponente, resolvió conceder lo solicitado, en respuesta a las peticiones elevadas, por lo que tampoco se evidencia la ocurrencia de una violación a algún derecho fundamental, máxime que, a pesar de los padecimientos y quebrantos de salud, se puede advertir que la accionante está gozando de la prestación de los servicios de la seguridad social en salud.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10