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STL13186-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68535 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13186-2016 Radicación n.° 68535 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de agosto de 2016, la cual denegó la tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó en su escrito de amparo que Solidda Group S.A.S. inició proceso ordinario en su contra, con el fin de obtener el pago de una indemnización derivada de las pólizas de infidelidad y riesgos financieros Nos. 1200083-3 y 1200107-1, por lo que reclamó que le fuera cancelada la obligación indemnizatoria en cuantía de dos mil seiscientos millones de pesos, o el valor que se pruebe en el proceso, descontando el deducible correspondiente.

Acotó que dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación que se demanda, prescripción, la genérica, nulidad relativa del contrato de seguros e inexigibilidad de la obligación. Relató que a través de escrito radicado el 28 de febrero de 2011 la demandante procedió a reformar la demanda y, en dicho sentido, incluyó otras pretensiones, reclamando una nueva indemnización por valor de $3.274.872.903 que es «diferente a la que se había demandado inicialmente».

Esgrimió que contestó la reforma y en escrito separado ratificó la excepción previa de prescripción de la acción derivada del contrato de seguros. El 11 de abril de 2014 el Juzgado de conocimiento declaró no probado el medio exceptivo, determinación que confirmó el Superior. Como soporte de su queja indicó que la autoridad accionada incurrió en un grave defecto al considerar que la demanda primigenia tuvo la potencialidad de interrumpir todas las acciones derivadas del contrato de seguro, incluso aquellas que solo fueron esgrimidas en la reforma efectuada al libelo genitor, razonamiento que desconoce lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-790 de 2010.

Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela, conceder la protección de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las determinaciones proferidas el 11 de abril de 2014 y 28 de enero de 2016, ordenando en su lugar al juzgado de conocimiento que dicte una «nueva providencia haciendo un análisis y aplicación del art. 1081 del Código de Comercio y de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Sobre tal aspecto, luego de transcribir lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, precisó que « no advierte esta Corporación que tales conclusiones luzcan desproporcionadas o caprichosas, sino, más bien, son el resultado de la aplicación de la legislación existente sobre la materia, en lo relativo a la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda y la reforma de ésta última.

Súmese, además, que como reiteradamente lo ha señalado la Corte, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes ». IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión la impugnó a través de escrito visible a folio 76, sin esgrimir las razones de su disenso. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.

En efecto, la accionante, demandada en el proceso ordinario que adelanta Solidda Group S.A., pretende por vía constitucional dejar sin valor y sin efecto las determinaciones adoptadas respecto de la excepción de prescripción del contrato de seguro, cuyas decisiones fue producto del estudio efectuado por los entes judiciales accionados, quienes basaron sus providencias en un análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se les puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.

Sobre el particular, se advierte que en el proveído de segunda instancia el juzgador ad quem definió el asunto a partir de la inteligencia otorgada a los artículos 89 y 91 del C. de P. C.. Así, al ocuparse de tal temática, como primera medida hizo alusión a las disposiciones que regulan la prescripción de la acción, para luego centrarse en definir si « por virtud de la reforma a la demanda, en este asunto no operó el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción respecto de las nuevas pretensiones incorporadas al escrito reformatorio del libelo inicial».

Una vez identificado el problema jurídico y apoyado en el artículo 89 del C. de P. C., expuso que la reforma a la demanda realizada se enmarcó dentro de dicho precepto, conforme se definió en auto del 19 de diciembre de 2011 « bajo el entendido que le es permitido al litigante incrementar o disminuir sus pretensiones y que “más aún puede redactarlas o incluirlas en las nuevas pretensiones de diversa forma, siempre y cuando no modifique sustancialmente la relación jurídico procesal”».

Con ese escenario establecido pasó a explicar que la reforma a la demanda no se enmarca dentro de los eventos en los cuales, a la luz del artículo 91 del C. de P. C., no se considera interrumpida la prescripción, por lo que el medio exceptivo « carece de fundamento legal». A lo que agregó que «Tampoco resulta admisible el argumento de la censura consistente en que en esa materia existe un vacío legislativo.

El hecho de que el legislador, lejos de calificar de ineficaz la presentación de una demanda porque el demandante haya hecho uso de una oportunidad posterior para incluir nuevas pretensiones, lo haya autorizado expresamente, de cuenta del ejercicio de su amplio poder de configuración en materia procesal, siendo por lo tanto improcedente cualquier intento integrativo de la norma con efectos ajenos a su regulación, como lo pretende la pasiva cuando invoca la ineficacia de la interrupción de la prescripción, en un caso como el presente».

Para luego concluir que « la adecuada hermenéutica del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de presentación del escrito demandatorio, en punto al efecto interruptor de la prescripción que tiene la activación del órgano jurisdiccional, conlleva a entender que aun habiendo medida una reforma en los términos del artículo 89 del C. de P. C., el hito temporal a considerar era la presentación de la demanda inicial».

Tal inferencia, así se comparta o no, resulta admisible, pues no distorsiona el texto legal soporte de su decisión, sino que es el resultado de su comprensión, a mas que no desconoce la realidad procesal, antes se muestra coherente y consecuente con la misma, consistente en que «la causa petendi no ha variado». Fluye entonces que la Sala accionada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que de manera razonada expuso los motivos por los cuales no era posible declarar probada la excepción de prescripción. Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Por último, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto del precedente referenciado el escrito de amparo (sentencia T-790 de 2010), basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que puedan presentar alguna situación similar, más aún si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, la interpretación intelectiva realizada por los jueces cuestionados se encuentra debidamente soportada en los preceptos legales que regulan el asunto.

En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3