Micelio
STL13185-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 48012 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13185-2017 Radicación n.° 48012 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de GUSTAVO DE JESÚS VALLEJO BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Indicó que nació el 21 de diciembre de 1953 y que cuenta con 63 años; que Colpensiones lo pensionó por invalidez mediante Resolución GNR 004960 del 15 de noviembre de 2012 a partir del 1 de eses mismo mes y año; no obstante lo anterior, según dictamen de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, la fecha de estructuración se determinó desde el 20 de octubre de 2008, por lo que el 6 de junio de 2013, solicitó a la entidad el reconocimiento del retroactivo junto con los intereses moratorios.

Alegó, que como «para la fecha en que se estructuró la pensión de invalidez cumplía con todos los requisitos que exige la norma para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez es decir, a partir del 20 de octubre de 2008», promovió proceso laboral para el reconocimiento y pago de las acreencias atrás referidas; que en primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 30 de enero de 2014, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a cancelar la suma de $29.283.200 por retroactivo pensional junto con los intereses moratorios desde el 16 de septiembre de 2012; así que una vez liquidó las costas ordenó el archivo del proceso.

Que el 3 de abril de 2013, solicitó a Colpensiones la conversión de su prestación de invalidez a la de vejez y el cumplimiento del fallo anterior y el 18 de julio de 2014 presentó derecho de petición para el reconocimiento de los intereses moratorios y de las costas; por acto administrativo del 20 de marzo de 2015, la entidad accedió a lo inicialmente pedido y como nada dijo de los intereses moratorios, promovió proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario y se libró mandamiento de pago el 7 de diciembre de 2015; no obstante, por auto del 4 de noviembre de 2016, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia del 30 de enero de 2014 y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

En virtud de lo anterior, el 18 de enero de 2017, el ad quem profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios y buena fe y parcialmente probada la de prescripción y condenó a Colpensiones a pagar un retroactivo de $26.656.450 y a costas, ordenó al demandante al reintegro de la diferencia resultante entre la suma reconocida en la decisión de primer grado y confirmó lo demás. Alegó la vulneración de sus derechos ante la demora en la espera para la resolución de sus derechos, pues el grado jurisdiccional de consulta se surtió 3 años después periodo en el que no se le cancelaron intereses, aunado a que la decisión fue más gravosa pues le ordenó restituir un dinero sin percatarse que es una persona de bajos recursos.

Aunado a dicho perjuicio, recalcó que «la entidad realizó un pago parcial de la obligación, no liquidó bien los intereses moratorios y omitió cancelar las costas procesales». Así que solicitó que se deje sin efectos la decisión del 18 de enero de 2017 proferida por el juez de segundo grado y se le ordene a Colpensiones el pago de los intereses moratorios entre el 16 de septiembre de 2012 y el 01 de mayo de 2015 por la suma de $19.012.076 y las costas.

Por auto de 14 de agosto de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, pidió a las autoridades judiciales que remitieran el expediente objeto de debate constitucional y requirió al accionante para que allegara copia de las providencias censuradas.

El despacho vinculado reseñó el trámite adelantado en la instancia y explicó la razón por la cual no remitió el proceso al superior para que se surtiera la consulta, esto es, de conformidad a la jurisprudencia de la época que no lo ordenaba. Allegó copia del trámite adelantado en esa oportunidad. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con la decisión proferidas en segunda instancia el 18 de enero de 2017, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00