CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68521 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13185-2016 Radicación n.° 68521 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO DE JESÚS VILLAREAL CONEO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Para el efecto manifestó que el 3 de diciembre de 2015 elevó derecho de petición a la Armada Nacional –Dirección de Prestaciones Sociales, en el que solicitó « los reajustes necesarios en una nueva liquidación de prestaciones sociales para el suscrito con base en el aumento total de mis salarios devengados, correspondientes al periodo comprendido del año 2002 hasta el año 2004, dado por el incremento del IPC», junto con una nueva liquidación de las prestaciones sociales que le fueron canceladas en febrero de 2009 y la revisión de los valores plasmados en la resolución No. 943 de 30 de julio de 2009.
Ante la falta de respuesta reiteró la solicitud el 25 de abril del año en curso. Mediante oficio No. 20160042360225911 de 10 de mayo la entidad se pronunció sobre dos de los tópicos planteados, sin embargo, frente al primer reclamo, no hizo pronunciamiento alguno, pese a que fue remitido el asunto a la división de nómina de la Armada Nacional.
Agregó que resulta contrario a derecho que no le informaran oportunamente de la existencia del incremento pretendido, el que ya ha sido reconocido a otros miembros de las fuerzas militares; y que por circunstancias de índole personal y económica no pudo elevar con anterioridad la solicitud de reajuste. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes la notificación de la decisión «fije fecha y hora para la cancelación de haberes correspondientes al incremento por IPC», expidiendo la correspondiente resolución. Así mismo que proceda a efectuar la corrección de los aportes en materia pensional, los que deben ser transferidos a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Directora de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional expuso que mediante oficio No. 20160042360225881 de 10 de mayo de 2016 atendió el reclamo efectuado, en el que, por competencia, remitió la petición a la División de Nóminas del Comando Aéreo a fin que se pronunciara sobre el primer tópico planteado.
Agregó que « es preciso tener en cuenta que frente a la liquidación de prestaciones sociales, la competencia se encuentra en cabeza de la Dirección de Prestaciones Sociales, y en la respuesta contenida en el citado oficio adiado 10 de mayo/16, se otorga respuesta de fondo y con fundamentos legales del por qué no procede el supuesto reajuste prestacional que solicita, y que por demás es extemporáneo, habida cuenta de sus prestaciones sociales fueron reconocidas con la Resolución No. 943 del 30 de julio de 2009, acto administrativo que no fue objeto de recursos en su momento, que en la actualidad se encuentra en firme y fue pagado al beneficiario».
Por su parte la Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional adujo que el 20 de mayo de 2016 dio respuesta a la petición efectuada, informando al accionante que no era procedente acceder a lo pedido, por cuanto la liquidación se efectuó conforme a los Decretos que anualmente expido el Gobierno Nacional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, denegó el amparo.
Expuso el juez colegiado que la petición de amparo se encontraba dirigida a obtener la modificación de los valores reconocidos mediante resolución No. 943 de 2009. Con ese marco definido consideró que la acción no fue presentada dentro de un término razonable a fin de obtener la salvaguarda de los derechos presuntamente desconocidos, toda vez que transcurrieron más de 6 años desde el momento en que se definió el asunto.
Explicó a su vez que tampoco acudió a los mecanismos ordinarios de defensa para exponer los argumentos que sirven de soporte a sus pedimentos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente advirtió que la solicitud elevada ya había sido resuelta de fondo y en forma concreta al peticionario. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 104 a 112 del cuaderno de tutela, en el que expuso que el juez constitucional no analizó las situaciones particulares que impidieron acudir con prontitud al mecanismo constitucional, más aun cuando se encuentra acreditado que durante el proceso de retiro de la Armada Nacional, la entidad obró de mala fe, ocultando sus derechos y afectando a futuro el valor del bono pensional.
Acotó a su vez que solo hasta diciembre de 2015 se enteró del desconocimiento de sus derechos, por lo que radicó la respectiva solicitud tendiente a obtener la reliquidación de las sumas canceladas, que si le fue reconocida a otras personas. Agregó que el perjuicio generado es actual y continuo. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, esta resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, las acciones y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a que se deje sin efectos lo dispuesto en la resolución 943 del 30 de julio de 2009, por medio de la cual el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas al aquí accionante, para en su lugar imponer a la accionada la obligación de reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta para ello los salarios percibidos durante el periodo comprendido entre los años 2002 a 2004, debidamente incrementados conforme al IPC causado.
Sobre el particular es claro que lo solicitado plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la queja constitucional si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Más aun cuando lo que aflora de las documentales adosadas, es que no se hizo uso de todos los mecanismos legales que procedían contra la decisión que por esta vía se cuestiona, pues bien pudo la parte afectada acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y con ello procurar el amparo de los derechos que considera vulnerados.
En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con unos medios judiciales de defensa, cuál eran los recursos de reposición y de apelación, como también la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estos no fueron ejercitados contra la decisión objeto de reproche, siendo los mecanismos idóneos y efectivos para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte interesada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Debe reiterarse, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este medio excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
Siendo pertinente acotar que la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.
A lo que se suma que desde la calenda en la cual, conforme a la documental arrimada en su escrito de tutela, le fue definida la situación prestacional, hasta la presentación de la acción constitucional, han transcurrido casi siete años, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar. Y es que no pueden tomarse las alegaciones esgrimidas por el quejoso, orientadas a derruir tal razonamiento bajo consideraciones consistentes en que el perjuicio se mantiene en el tiempo, pues ello sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Sin que tampoco resulten de recibo los argumentos relacionados con la privación de la libertad, por cuanto tal hecho no la imposibilitaba de acudir a este medio de protección. Finalmente, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, debe señalar la Sala que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate en relación con el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.
En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que mediante escrito del 3 de diciembre de 2015 el aquí accionante solicitó a la Armada Nacional, entro otros aspectos, « los reajustes necesarios en una nueva liquidación de prestaciones sociales para el suscrito con base en el aumento total de mis salarios devengados, correspondientes al periodo comprendido del año 2002 hasta el año 2004, dado por el incremento del IPC ».
Frente al anterior escrito se encuentra igualmente acreditado que la Jefe de la División de Nóminas –Armada Nacional emitió oficio radicado 20160423330244571 del 20 de mayo de 2016, en el que manifestó que « canceló sus haberes desde el 13 de diciembre de 2002 hasta 22 de junio de 2007 fecha de su retiro, de conformidad a los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional sobre el salario básico de los Oficiales y Suboficiales, sin que tenga la competencia de cancelar una suma diferente(…)», precisó a su vez que emplear formulas o sistemas distintos sería desconocer el sistema prestacional establecido para la Fuera Publica, por lo que negó el reajuste impetrado.
Así, contrastado lo resuelto por la accionada con lo reclamado por el actor, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y acorde a lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.
Y es que el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 19 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por JAIRO DE JESÚS VILLAREAL CONEO contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7