Radicación n.° 68547 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13184-2016 Radicación n.° 68547 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA Y LA INVESTIGACIÓN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de julio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de ese distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Del intrincado escrito de amparo se desprende que Quintín Herrera Quiroz, Georgina Vesga Entralgo, Germán Torres Prieto, Alix Pinilla Vásquez, Álvaro Jiménez Rincón y Carmenza Naranjo Trujillo, promovieron proceso de rendición provocada de cuentas en su contra, asunto del cual conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
Aduce que con el informe secretarial del 3 de marzo de 2015 y la providencia dictada el día 5 de ese mismo mes y año, que no fue debidamente notificada, se vulneraron sus derechos. Esgrime que antes de proferir dicha providencia el despacho debió ocuparse de diferentes asuntos relacionados con la objeción a la cuantía y las excepciones de fondo propuestas, los cuales no fueron resueltos.
Afirma que mediante auto del 4 de junio de 2015 el despacho argumentó que la providencia del 5 de marzo realmente se dictó el día 3 de ese mismo mes, y que por tanto los recursos interpuestos eran extemporáneos, lo cual resulta contrario a la realidad «al asumir que las providencias del 5 de Marzo del 2.015, es del 3, y al omitir que la providencia del 4 fue notificadas en estados del 9 de Junio de 2015, y concluir erróneamente que el Recurso de Apelación interpuesto el 12 de Junio de 2.015 no fue oportuno », rechazando igualmente el incidente de nulidad formulado.
Relata que el 26 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de queja, el Superior omitió valorar la situación descrita, por lo que declaró bien denegado el recurso. A más que consideró que solo es apelable el auto que declara la nulidad, mas no el que la niega o la rechaza de plano como ocurrió. Aduce que el 22 de enero de 2016 se definió que debe rendir cuentas, pese a que el juzgado no se ocupó de resolver los cuestionamientos argüidos, toda vez que si bien en proveído del 3 de diciembre de 2014 declaró no probadas las excepciones dilatorias propuestas, lo cierto es que no analizó los argumentos defensivos, en especial, lo atinente a la objeción a la cuantía. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 14 de julio de 2016, negó la protección suplicada.
Para ello expuso, en relación con la queja dirigida contra la determinación adoptada el 3 de marzo de 2015, proveído mediante el cual se ordenó a la aquí accionante «rendir las correspondientes cuentas al ejercicio social de los años 2012 y 2013, en un término de treinta días», que la acción de tutela incoada por la sociedad peticionaria no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, por cuanto transcurrió un período de tiempo significativo, más de doce meses, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
A lo que agregó que no hizo uso adecuado del recurso de reposición que consagra el ordenamiento procesal para controvertir tal decisión, toda vez que lo interpuso extemporáneamente, tal como se definió en proveído del 4 de junio de 2015, para de esta manera discutir allí las inconformidades que materializa a través de la queja constitucional, lo que, dada la residualidad la misma, lleva a desestimar el amparo peticionado.
Explicó a su vez que contra el auto que resolvió de plano rechazar la nulidad impetrada, tampoco formuló el recurso horizontal, por lo que no podía pretender trasladar al juez constitucional un asunto que le correspondía dirimir al juez del proceso. Finalmente acotó que la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2015 por la Sala cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones aplicables al asunto, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó a través de escrito visible a folios 439 a 440 del cuaderno de tutela, en el que insistió en el yerro cometido en el curso del juicio seguido en su contra, al no ocuparse de lo relacionado con la objeción a la cuantía, asunto de gran importancia para establecer si el juez ante el que se adelanta el trámite es el competente para conocer del asunto.
Expuso a su vez, que cumple con el requisito de inmediatez a que hizo referencia el juez constitucional, toda vez que previo a acudir a la acción de tutela, debía agotar los medios ordinarios de defensa, lo cual efectivamente hizo. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con la impugnación objeto de estudio, debe señalarse que la accionante reclama la protección constitucional porque estima que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión proferida el 3 de marzo de 2015, afirmando sobre el particular que cumplió con el requisito de inmediatez echado de menos por el juez constitucional de primer grado, toda vez que previo a la presentación de la acción de amparo debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa que procedía contra aquella decisión. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de haberse proferido por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga la determinación mediante la cual se ordenó la rendición de cuentas correspondientes al ejercicio social de los años 2012 y 2013, que lo fue el 3 de marzo de 2015, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la peticionaria que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, tal como pasa a explicarse.
Sobre el particular, importa precisar, que acorde se desprende el auto del 4 de junio de 2015, la querellante formuló, de forma extemporánea, recurso de reposición contra la decisión adoptada el 3 de marzo, situación que devino en su rechazo, postura que ratificó el despacho a través de proveído del 29 de julio siguiente, en el cual, además, rechazó de plano el recurso de alzada interpuesto contra la decisión que se abstuvo de tramitar un incidente de nulidad, y que se había adoptado en el mismo proveído el 4 de junio de 2015.
Luego, el 26 de noviembre de 2015, al resolver el recurso de queja, el ad quem de forma atinada explicó que « El auto del 3 de marzo de 2015, no es apelable, como quiera que este recurso es taxativo y no se contempla tal posibilidad en los artículos 351 y 418 del C.P.C. ». A partir del recuento de lo ocurrido al interior de juicio, contario a lo argüido por la impugnante, es claro que la data en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se pronunció sobre el recurso de queja, valga decir, transcurridos más de ochos meses de proferida la decisión que estima contraria al ordenamiento jurídico, no puede servir como punto de partida a efectos de contabilizar el plazo de seis que meses ya referido, toda vez que es indiscutible, que lo pretendido es dejar sin valor y sin efecto el auto que ordenó la rendición de cuentas, situación que, sin lugar a dudas, se definió de manera adversa y definitiva el 3 de marzo de 2015 y contra la cual solo procedía el recurso de reposición, mismo que, se insiste, se presentó por fuera del término legal.
Por tanto, no podía excusarse en la necesidad previa de resolver sobre la procedencia del recurso de apelación contra dicho asunto para poder acudir a la acción constitucional, cuando tal mecanismo ordinario de defensa no se encuentra consagrado en la ley para decisiones como la censurada por el quejoso. Aceptar los argumentos de la actora, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Aunado a lo anterior, de lo expuesto brota indiscutible que la querellante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. En efecto, conforme lo señaló la Sala de Casación Civil de esta corporación, la accionante, frente a la determinación del 3 marzo de 2015, pudo haber propuesto el recurso de reposición que la ley tiene previsto para tal fin.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado del medio de defensa a su alcance, por cuanto fue formulado de forma extemporánea. Así las cosas, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se omite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Finalmente, debe decirse que la postura en torno a la imposibilidad de recurrir en apelación la decisión que negó el trámite de la nulidad, no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, por ser esa una interpretación admisible del numeral 5° del citado artículo 351, reformado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, hermenéutica que incluso ha sido prohijada por la Sala Civil de esta Corte, tal como aconteció en la sentencia CSJ SC, 18 Abr 2012, Rad. 2012-00705, en donde dijo: 4.
Ahora bien, la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirman los reclamantes, en contravención de las normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una providencia apelable. Lo anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010.
De conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que “declare la nulidad total o parcial del proceso” (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que “el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo.
El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido”. Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.
Se colige, luego, que la sustentación que de tal negativa hiciera el Tribunal, tuvo pleno fundamento legal, incluso en la misma norma que los accionantes aseguran fue desatendida, porque, precisamente, en ejercicio del examen preliminar a que se contrae el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se inadmitió el recurso, advertido como estaba, el incumplimiento de los requisitos definidos en la ley para su concesión, como lo es el relativo a que la decisión cuestionada fuere susceptible de conocerse en segunda instancia, por así haberlo previsto el legislador En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA Y LA INVESTIGACIÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de ese distrito judicial.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11