República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 37786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13184-2014 Radicación no 37786 Acta 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RAFAEL PACHECO GARCÍA y BELKY LIBETH PACHECO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas les vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. De lo manifestado en su escrito de acción y de las documentales anexas, se desprende que iniciaron proceso ejecutivo laboral en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, acción de la cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad.
Relatan que a través de proveído del 16 de enero de 2007 el juzgado libró mandamiento de pago en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla y decretó las medidas cautelares solicitadas, impartiendo el trámite pertinente. Explican que estando el proceso pendiente de pago de « un saldo », el despacho, de manera oficiosa, el 5 de septiembre de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares junto con el archivo del expediente, determinación que oportunamente recurrieron.
Aducen que el juzgado mantuvo la decisión atacada, por lo que concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Agregan que el ad quem, mediante providencia de 31 de julio del año en curso, revocó la determinación atacada respecto a la nulidad declarada pero mantuvo la orden de archivo del proceso. Indican que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas constituyen un desconocimiento al principio de la cosa juzgada, toda vez que habiendo ordenado seguir adelante con la ejecución no podían acometer un nuevo estudio del asunto sometido a su conocimiento, para así restarle valor a todo lo actuado.
Por lo anterior, solicitan la tutela del derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las providencias proferidas el 5 de septiembre de 2013 y el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ordenando en su lugar al a quo que «proceda a continuar con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba cuando fue proferida la providencia que decreto (sic) la nulidad de lo actuado».
Mediante auto de 16 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada solicitó la improcedencia del amparo tutelar, al considerar que la providencia cuestionaba fue edificada «acorde a derecho », por lo que no se vulneró derecho alguno a los peticionarios.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que promovieron los accionantes en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, obedece a que encontró que no era dable jurídicamente adelantar el proceso de manera exclusiva contra dicha entidad pues era necesario que concurriera el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de quien depende económicamente, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a los accionantes.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de revisar la decisión proferida en primera instancia, «…era menester, necesario que el Distrito continuara siendo parte por pasiva, puesto que aunque la ejecutada goce de autonomía administrativa y presupuestal, ésta depende de la capacidad económica del Distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal, del cual forma parte…».
Finalmente, respecto a la inconformidad de los petentes, relacionada con la imposibilidad que tienen los operadores judiciales de declarar la ilegalidad de providencias frente a las cuales no se ha interpuesto ningún tipo de recurso y que, por ende, se encuentran en firme, debe recordársele que ello es viable, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 Ago 2008, Rad. 32964, en la que sobre el particular se indicó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico.
En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 20 de septiembre de 2007 tuvo como fuente un error secretarial y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que los recurrentes sí presentaron el recurso de casación en tiempo, por tanto, no puede considerarse vinculante ni para las partes ni para la Corte.
Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RAFAEL PACHECO GARCÍA y BELKY LIBETH PACHECO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9