República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13181-2014 Radicación n.°55851 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por MARGARITA MARÍA QUINTERO DUQUE, contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Margarita María Quintero Duque, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas y a la carrera administrativa, que considera vulnerados por las accionadas. Asegura que la CNSC adelantó la Convocatoria 250 de 2012, reglada por el Acuerdo 297 del mismo año, concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del INPEC.
Señala que siguiendo los lineamientos establecidos por la CNSC se inscribió para el cargo asistencial auxiliar administrativo, código 4044, grado 13, y a través de la página web incluyó los documentos que soportaban los requisitos mínimos y aquellos que acreditan estudios y experiencia. Sostiene que fue admitida para la convocatoria y posteriormente presentó y superó las pruebas de competencias funcionales y comportamentales en las cuales obtuvo los siguientes puntajes 73,93 y 76,00 respectivamente; que así mismo se realizó la valoración de antecedentes en la que se le otorgó una puntuación de 00,00.
Aduce que teniendo en cuenta el resultado de la valoración de antecedentes presentó reclamación, porque para el empleo se exigía, como requisitos de estudio, la aprobación de « cuatro años» de educación básica secundaria y aportó título de bachiller académico otorgado por el Colegio Distrital la Merced; en consecuencia, de conformidad con el artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012 de la CNSC este diploma se debió tener en cuenta como requisito adicional al mínimo exigido.
Que además, se desconoció lo acreditado en las certificaciones laborales que adjuntó y no se asignó puntaje alguno cuando también en este caso acreditó requisitos adicionales, pues el perfil del empleo no requiere experiencia. Afirma que el hecho de que las certificaciones que aportó no tengan las funciones detalladas no puede constituirse en un obstáculo o desventaja al momento de entrar a calificar las certificaciones que evidencian su historial laboral, ya que los cargos que ha desempeñado son de « rango mucho mayor » al que aspira en la convocatoria.
Alude que la Universidad de Pamplona dio contestación señalando respecto del ítem de Educación, que el título de Bachiller no es objeto de puntuación dentro de la prueba de análisis de antecedentes; toda vez que no aportó el título de « cuatro años» de Educación Básica Secundaria según lo establecido en el artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012.
En cuanto al ítem de Experiencia, se dijo que las certificaciones laborales no relacionan las funciones desempeñadas, las cuales son necesarias para determinar su relación con las funciones del empleo objeto del concurso. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a la CNSC que proceda a dejar sin efecto el acto administrativo en el cual no se valora el título de bachiller, y se ordene calificar los cinco puntos adicionales por aprobación del bachillerato para el cargo asistencial.
Que se valore nuevamente su experiencia laboral y relacionada, con base en lo señalado en el primer párrafo del literal C, del parágrafo 2° del artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012, ya que los requisitos del empleo no exigen experiencia. Que por tanto, se le otorguen los 25 puntos que debió obtener en la valoración de antecedentes por la experiencia laboral, pues tiene 40 meses y 26 días de experiencia relacionada con las funciones del empleo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó al INPEC y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Universidad de Pamplona señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos.
Agregó que la certificación académica que acredita el título de bachiller no es objeto de puntuación, toda vez que el documento fue validado como requisito mínimo, pues la accionante no aportó certificado de aprobación de 5 años de educación básica, sino el título de bachiller, no siendo en consecuencia posible otorgarle puntuación a dicho documento en la valoración de antecedentes, como quiera que de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo 297 de 2012 se realiza sobre estudios adicionales al mínimo exigido en el perfil del empleo.
Adujo, con relación al ítem de experiencia, que las certificaciones laborales aportadas no son objeto de puntuación, toda vez que los documentos no contienen las funciones desempeñadas en el cargo, por lo que no se pueden validar al no cumplir con las formalidades requeridas por el artículo 38 parágrafo 2° del Acuerdo 297 de 2012. Que la aspirante, al momento de inscribirse en el proceso de selección, se sometió a la normatividad establecida para el efecto, razón por la cual le asistía la carga de la prueba de los documentos que se aportan a esta entidad para someterlos a la respectiva valoración, los cuales debían cumplir ciertas calidades como las mencionadas Por su parte, el INPEC advirtió que no ha violado ni amenaza violar ninguno de los derechos fundamentales de la accionante.
Finalmente la CNSC reiteró las razones expuestas por la Universidad de Pamplona. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 24 de junio de 2014, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a las accionadas que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, realicen nuevamente el análisis de antecedentes en cuanto a la Educación Formal de la señora Margarita María Quintero Duque, dentro a la Convocatoria N°250 de 2012.
Para ello consideró, en síntesis, que las accionadas se abstuvieron de sumar los puntos correspondientes por haber presentado la accionante el título de bachiller académico, expedido por el Colegio Distrital la Merced, por lo que fácil resulta concluir que vulneraron el derecho al debido proceso de la señora Margarita María Quintero Duque, en la medida que del artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012 se desprende que a la accionante debía asignársele cinco puntos, por haber acreditado título de bachiller, por cuanto certificó haber cursado los grados décimo y undécimo con el diploma aportado.
Por tal razón accedió a la protección solicitada. No así respecto al puntaje solicitado por experiencia, toda vez que las certificaciones laborales allegadas no contienen las funciones desempeñadas, tal como lo establece el literal C del parágrafo 2 del artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012. III. IMPUGNACIÓN Inconformes tanto la Universidad de Pamplona como la CNSC con la anterior decisión, la impugnaron, tal como consta a folios 79 a 84 y 91 a 94, respectivamente, escritos que se contraen a ratificar los argumentos presentados dentro del término de traslado de la presente acción, e insisten en que la accionante no aportó certificación adicional que demostrara la aprobación de cinco años de educación secundaria, por lo que el cumplimiento del requisito mínimo de educación fue certificado por el diploma de bachiller aportado por la señora Quintero Duque, por tanto dicho documento no excede el requisito mínimo previsto para el empleo..
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala, que los recursos de impugnación presentados por las accionadas no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: Se observa que la accionante ha venido adelantando el trámite establecido para acceder al cargo a que aspira en la Convocatoria 250 de 2012, para lo cual aportó el título de bachiller académico con el cual pretende acreditar los cinco años de educación básica secundaria exigidos como requisito mínimo de estudio, el cual fue validado por la CNSC y la Universidad de Pamplona, pero sin puntaje, pues aducen las accionadas que no se acreditó en debida forma el requisito mínimo y por ende, el título de bachiller se validó como tal, sin que pueda considerarse como adicional para que obtenga la puntuación reclamada.
En un caso de idénticas circunstancias al que hoy es objeto de estudio, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en sentencia STL10411-2014, posición que ha sido reiterada en las sentencias STL10608-2014 y STL10959-2014. Allí se señaló: El juez constitucional de primera instancia, encontró vulnerados los derechos constitucionales del señor Cely Torres, al considerar que no era procedente la exigencia por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de Pamplona de la constancia de haber aprobado 5 años de educación secundaria, pues ello se acreditó con el diploma, lo que en criterio de esta Sala es acertado, pues conforme la Ley 115 de Febrero 8 de 1994 la que define la estructura del servicio educativo, que al respecto en sus artículos 10, 11,19 y 27, señala: «ARTICULO 10.
Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.
ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles: a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio; b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.
ARTICULO 19. Definición y duración. La educación básica obligatoria corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en torno a un currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana ARTICULO 27.
Duración y finalidad. La educación media constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo».
Es claro para la Sala Laboral que conforme la citada ley General de Educación la cual señala que la educación formal es «aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos», la educación se organiza en tres niveles a saber: preescolar, educación básica, educación básica secundaria y finalmente la educación media, la cual culmina con el título de bachiller.
Así las cosas, para esta Corporación es indiscutible que el señor Rodolfo Cely Torres acreditó satisfactoriamente los requisitos mínimos exigidos para obtener los 5 puntos que trata la prueba de antecedentes, pues para tal fin acreditó con el título de bachiller comercial no sólo su educación básica secundaria sino la finalización de su educación media, lo que indica que cuenta con la aprobación de los cinco años de educación básica secundaria, que era el único requerimiento exigido para concursar por el empleo número de empleo 202730, código 4173, cuya denominación era el de pagador.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. Las anteriores consideraciones se acogen para el presente asunto, por lo que se debe confirmar el fallo de primera instancia, siendo precisó agregar que a diferencia de otros casos, en este en particular es evidente que un solo documento, el título de bachiller, es suficiente para acreditar los dos requisitos, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación, pues ni siquiera en la convocatoria se exigió con claridad que quienes eran bachilleres debían acreditar mediante certificación diferente a dicho título el requisito de haber cursado los cinco años de educación básica secundaria, ya que la OPEC solamente dispuso: « REQUISITOS DE ESTUDIO Aprobación de cinco (5) años de Educación Básica Secundaria»- Por tanto no se puede decir que la tutelante incurrió en alguna omisión al aportar los documentos con que acreditó los requisitos de educación, pues, se reitera, que el mismo título da fe de haber cursado los 5 años de educación básica exigidos para acceder al cargo y de haber culminado su bachillerato.
Con la presente decisión se recoge cualquier otro criterio, que esta Sala haya expresado en oportunidades anteriores sobre el asunto objeto de estudio. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13