Radicación no 74637 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13180-2017 Radicación no 74637 Acta no 30 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 6 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Fernando Castillo Cadena conforme a la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso. Relató que presentó acción popular contra el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera y el Banco Colpatria, con radicado «2017.0040300”; que el Tribunal accionado la rechazó por falta de competencia y jurisdicción, pretende que por esta vía, se ordene al juez colegiado.
“ Decretar la nulidad del auto del 28 de abril pasado”, y como consecuencia de ello, se admita la referida acción popular. Arguyó que pese a que la acción judicial referida la dirigió contra la citada entidad bancaria, con domicilio en la ciudad de Pereira, las otras entidades son de carácter nacional; que el tribunal dejó de lado el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y que la rechazó tras considerar que el domicilio principal de las convocadas es Bogotá, circunstancia que asegura,g lesiona el derecho invocado.
Corolario de lo anterior solicitó: “se decrete nulidad el auto por el cual el tribunal creyó perder competencia del cual aportó copia simple, empero lo único que cambia es el radicado de la A popular pues su contenido es igual. Se ordene al tribunal Administrativo de Risaralda admitir mi acción popular amparado Ley 1395/20 se aporta copia de mi tutela a la acción popular a f{in de no presentar tutela igual.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio del año en curso, la Sala Civil, de esta Corporación, admitió la acción de tutela. Las partes encartadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, negó por improcedente el amparo.
Expuso el juez colegiado, que del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, tal decisión no se puede calificar como arbitraria, por cuanto: (…) “3.2. Sometida a reparto la aludida controversia, en providencia del 28 de abril del año en curso, el tribunal de Pereira declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer del asunto, remitiendo las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., con sustento en que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, como quiera que se encuentran involucradas entidades del sector público y una persona jurídica privada, respecto de la jurisdicción opera el fenómeno del fuero de atracción, siendo entonces la jurisdicción contenciosa la llamada a conocer la causa.
De otra parte, en relación con la competencia territorial, precisó que si bien de acuerdo a la normatividad que rige la materia, el actor tiene la potestad de elegir el lugar donde presentar la demanda, sin embargo yerra éste al indiciar como domicilio de la entidad bancaria citada la ciudad de Pereira, pues “de conformidad con los datos consignados en el certificado (…), el domicilio principal del Banco Colpatria es la ciudad de Bogotá y en razón de ello la competencia territorial se radica en los jueces de esa localidad, sitio donde se localizan las sedes principales de otras entidades demandadas:” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 70 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, se advierte que la inconformidad de la parte actora radica en que, el juez colegiado accionado, en el proveído de fecha 28 de abril de 2017, rechazó por falta de competencia y jurisdicción, la acción popular que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera y el banco Colpatria S.A..
Analizada la decisión del juez constitucional de primer grado, esta Sala procederá a confirmarla, en virtud de que no existen elementos de juicio para determinar la violación a los derechos fundamentales invocados, además se demostró que el domicilio de las entidades convocadas es la ciudad de Bogotá, sino que, por la naturaleza de dos de la convocadas, era el caso remitir el asunto a la jurisdicción contencioso administrativo, tal como sucedió en aplicación al artículo 16 de la ley 472 de 1998, así lo ordenó el Tribunal en la providencia del 28 de abril del año en curso.
Por ultimo puntualizó en relación con la competencia funcional, que las normas citadas en la decisión otorgan la competencia para conocer en primera instancia de las acciones populares a los Juzgados con categorías de circuito, y en segunda instancia a los Tribunales. En este orden, la providencia atacada en efecto, no adolece de defecto procedimental absoluto, dado que no se aplicó una norma equivocada, y en consecuencia se impartió el trámite pertinente para el caso sometido a estudio, y que no es otro que el establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, como quiera que se encuentran involucradas entidades del sector público y una persona jurídica privada, respecto de la jurisdicción opera el fenómeno de fuero de atracción, que prorroga la competencia para conocer de la acción respecto al demandado que en principio es justificable en la jurisdicción ordinaria, siendo entonces en estos casos la justicia contencioso administrativa la llamada a conocer del asunto.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8