CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13180-2014 Radicación n.°55845 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CAYAYA IPUANA contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social integral que considera vulnerados por los accionados. Refiere que fue compañera permanente del señor Julio Calixto Mengual Urariyu, de cuya unión nació Leonardo José, hoy mayor de edad y discapacitado.
Sostiene que su compañero falleció el 8 de mayo de 1996, quien había laborado al servicio de IFI CONCESIÓN SALINAS, entre diciembre de 1982 y noviembre de 1993, entidad pagadora de pensiones ante la falta de cobertura del ISS en su lugar de labores, razón por la cual, está obligada al pago de la pensión de sobrevivientes que asegura se generó con el fallecimiento de su compañero, quien para la época se había hecho acreedor de la pensión restringida de jubilación establecida en la Ley 171 de 1961.
Aduce que en el año 2013 elevó solicitud de reconocimiento de esta prestación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que asumió las obligaciones laborales del IFI, pero le fue resuelta de forma desfavorable, pese a que han sido muchas las pensiones de sobrevivientes que hasta esa fecha la entidad había reconocido a personas en situación similar.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a los accionadas que en un término no mayor a 48 horas procedan al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho junto con su hijo. Que en caso de que no se reconozca la pensión de sobrevivientes se ordene como medida transitoria y para que cese el daño ocasionado por las entidades accionadas, el pago del bono pensional del causante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2014 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha admitió la acción de tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Comercio Industria y Turismo informó que el señor Julio Calixto Mengual laboró para la extinta IFI- Concesión Salinas durante 20 años y 6 meses sin que jamás se le hiciera descuento para el sistema de seguridad social.
Que esa vinculación término de mutuo acuerdo elevado a acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo el 3 de diciembre de 1993, otorgándole por ello al trabajador una bonificación de $7’868.546,56. Sin embargo, luego de citar diferentes normas en materia pensional, sostiene que «la entidad llamada a efectuar un reconocimiento pensional será la administradora de pensiones ante la cual se encuentre afiliado al momento de cumplimiento de los requisitos mínimos requeridos por el régimen general de pensiones para pensión de vejez» Agrega en cuanto al bono pensional que no se entrega a las personas, sino que se emite con destino a la entidad Administradora de Pensiones a cargo de la pensión de que se pretende Por último, solicita la declaración de improcedencia de la acción, por la existencia de otro medio judicial ordinario de defensa y falta de inmediatez.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que la accionante no ha elevado petición alguna ante esa entidad, en orden a obtener el reconocimiento de este tipo de prestación, pero que en todo caso, los derechos pensionales reclamados sólo pueden ser reconocidos y pagados por la administradora de pensiones correspondiente.
Solicita que se declare improcedente la acción por tratarse de derechos legales y económicos, falta de inmediatez y existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 23 de julio de 2014, negó el amparo impetrado, tras advertir que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, no demostró un perjuicio irremediable, y aún en el caso de considerarse como mecanismo transitorio lo cierto es que no hay certeza probatoria sobre el derecho reclamado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que desconocía que podía solicitar esta prestación; que por el hecho de no haberlo hecho antes no significa que no hayan pasado penurias; que por desconocer el derecho no les pueden hacer más gravosa su situación y obligarlos junto con su hijo a iniciar un proceso, pues no tienen recursos ni fuerzas para soportar ese desgaste.
IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, aspira la parte actora que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas que procedan a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a su favor. Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea la actora es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción, si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
De otra parte, del análisis del asunto no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
Además, es de resaltar que no se evidencia que la acción de tutela se esté utilizando como un remedio urgente ante la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no obstante, afirma que la pensión de sobrevivientes sería su único medio de subsistencia, por cuanto la accionante y su hijo discapacitado dependían económicamente del causante, resulta que este falleció desde el año 1996 y solo hasta el 2013 solicitan el amparo, es decir más de 13 años después, lo que de todas maneras no impide que puedan ejercer su acción legal a efectos de reclamar el derecho que pretenden.
En ese orden, no se acreditan vulnerados los derechos fundamentales por existir otro medio de defensa idóneo y eficaz, por tanto habrá de confirmarse el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9