PAGE Radicación n.° 54364 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1318-2019 Radicación n.° 54364 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la apoderada de GLORIA MARÍN DE VÉLEZ contra COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Indicó que, el 13 de febrero de 2009, solicitó la pensión de vejez pero que le fue negada; que, posteriormente mediante Resolución nro.
GNR-213496 de 25 de agosto de 2013, Colpensiones le reconoció el derecho a partir del 1º de septiembre de 2013 pero «sin la retroactividad que se había generado a partir del 1º de agosto de 2010, fecha en la cual realizó su última cotización en pensión y ya había cumplido la edad de 55 años, el 8 de febrero de 2008». Señaló que solo hasta el 2014 por acto administrativo nro.
GNR-259182, la entidad reconoció la prestación a partir del año 2010 y en cuantía de $774.765; que de manera paralela, había promovido proceso laboral, en el que en primera instancia no se accedió a lo pretendido y en segunda, el 22 de marzo de 2013, revocó y se otorgó el beneficio pensional desde el 28 de febrero de 2010 junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, pero en cuantía del salario mínimo, «situación que no es cierta debido a que si bien es cierto tiene años con salario mínimo, también es cierto que tiene promedios entre 4 y 6 salarios mínimos, durante los últimos 10 años».
Expuso que esperaba «que Colpensiones no se aprovechara de dicho error aritmético, no iniciamos casación para no someter [se] a muchísimos años más inciertos de litigio y evidentemente no nos equivocamos debido a que como se indicó en el hecho 2 mediante resolución Nº GNR- 213496 del 25 de agosto de 2013, COLPENSIONES ya había reconocido la pensión de vejez en el valor real que le correspondía es decir en cuantía superior al mínimo legal e incluso con posterioridad a la expedición de la sentencia mediante resolución No. GNR259182 de 2014, nuevamente reconocen la retroactividad en el valor real de la mesada pensional».
Que, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el reconocimiento de intereses moratorios; que, mediante auto de 14 de marzo de 2017, se libró mandamiento de pago solo por las costas y sin pronunciarse al respecto; de ahí que, el 13 de julio siguiente, se adicionó el mandamiento con «el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas»; pero que, el 13 de agosto de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución solo frente a las costas porque expuso que los intereses habían sido pagados; contra esa decisión interpuso recursos pues estos últimos no estuvieron bien liquidados; que la reposición no prosperó y que «en la actualidad nos encontramos a la espera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decida».
Sostuvo que a través de decisión 2017_11993505_10_2017_110036388-2015 la entidad reconoció los intereses moratorios, además disminuyó la mesada al salario mínimo «considerando que así lo determinaba la sentencia judicial», de ahí que la entidad modificó su decisión unilateralmente, lo que constituyó una ilegalidad y por lo que «desde que nos notificamos de la citada resolución que [le] desmejoraba su mesada pensional declaramos NO AUTORIZAR ninguna clase de disminución en la mesada pensional hasta que la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa lo ordenara».
Que, contra la decisión anterior, el 28 de diciembre de 2017, presentó recurso de reposición y apelación para que se le reconocieran «los intereses moratorios generados sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas entre el 28 de febrero de 2010 y agosto de 2010 hasta enero de 2018 (…) los intereses moratorios generados sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2010 hasta julio de 2014» y además «no autorizar la diminución de la mesada pensional»; los cuales fueron negado por decisión SUB 20315 de 2018; que, el 16 de marzo presentó nueva solicitud conforme los argumentos ya expuestos la cual también fue despachada desfavorablemente.
Que, mediante Resolución nº SUB 292596 de 2018, Colpensiones le ordenó el reintegro de «los valores por diferencias de pensión de vejez que corresponden al mes de agosto del año 2010 hasta noviembre del año 2017 por la suma de $24.194.315», decisión que «se le notifica pero nunca le explicaron sus efectos y que obedecía a una decisión de cartera y máxime cuando no se había autorizado ninguna clase de descuento y tampoco se le permitió defenderse, abusando por completo de su posición dominante que le permite la jurisdicción coactiva que se le ofrece a esta clase de entidades».
Que, a través de una carta del 3 de diciembre de 2018, la entidad le indicó que por Resolución 004727 de 27 de agosto de 2018 y de conformidad con el artículo 837 del Estatuto Tributario se decretaron medidas cautelares dentro del procedimiento de cobro en su contra y además le ofrecen un acuerdo de pago; no obstante, de la decisión referenciada «no se le corrió traslado y se embargó arbitrariamente su carro y cuenta bancaria sin hacer uso del derecho a la defensa y violando el debido proceso».
Expuso que el valor inferior reconocido por la entidad «se debió a un error aritmético y que Colpensiones se aprovechó de ello»; que sus obligaciones son superiores al salario mínimo por lo que con la equivocación de la entidad se le ocasionaba un gran perjuicio, pues el bien embargado era su fuente de ingresos. Recalcó la vulneración de sus derechos por parte de la entidad, por cuanto «aprovechándose de un error aritmético de una sentencia judicial muy a pesar de haber reconocido inicialmente una mesada pensional legalmente y teniendo en cuenta los salarios que realmente recibió», también por cuanto se disminuyó su mesada sin su amortización y se embargaron sus bienes sin que hubiese lugar a ello.
Por lo expuesto, solicitó que se le ordene a la entidad accionada el desembargo de su vehículo y además de ello «informar de manera clara y veraz el valor de los salarios sobre los cuales cotizó y Colpensiones recaudó durante los últimos 10 años efectivamente cotizados, determine el IBL de la mesada pensional, aplique el monto pensional al cual tendría derecho y defina cuál es el valor de la mesada pensional a la que tendría derecho y defina cuál es el valor de la mesada pensional a la que tendría valor al año 2010 y en caso de corresponder a la reconocida mediante resolución GNR 259182 de 2014, se restituya su derecho y se le devuelvan los dineros descontados legalmente».
Por auto de 30 de enero de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, la accionante encamina su acción para que Colpensiones, de una parte, ordene el desembargo de sus bienes y, por otra, determine el IBL de su mesada pensional. Así las cosas, es claro para la Sala que la petición del levantamiento de medidas cautelares en contra de la accionante, escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente y mediante el escenario ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, que en este caso se debe dar en el proceso de cobro coactivo que Colpensiones adelanta en su contra, para obtener allí, lo que pretende por esta vía. De ahí que, precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.
Ahora, en relación a su solicitud para que se realice un nuevo estudio de las cotizaciones efectuadas para determinar el IBL con el que se reconoció su pensión de vejez, queda claro que tal asunto fue objeto de estudio en el proceso laboral, de ahí que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos que gobernaban el caso, determinó el reconocimiento de la pensión en cuantía de una salario mínimo.
Ahora, si a juicio de la accionante tal pronunciamiento se debió a un error aritmético, tal argumento debió ser debatido al interior del trámite ordinario mediante la solicitud de corrección de errores aritméticos establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época y, en caso de que no prosperara, debió proponer el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa a su alcance para cuestionar lo que hoy pretende a través de esta acción constitucional.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados mediante esta acción, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los mecanismos de defensa a su alcance y acudir al juez competente para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal y Colpensiones, respectivamente, a efectos de que allí se definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00