Radicación n.° 70847 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1318-2017 Radicación n.° 70847 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO CARRILLO JAIMES, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que fue vinculado la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO accionado.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la protección especial de personas con discapacidad. Relata que ingresó al Ejército Nacional como bachiller; que durante la prestación del servicio sufrió muchos episodios dolorosos, que le causaron un «trastorno psiquiátrico agudo compatible con EPA esquizofreniforme de alto contenido catatónico», por lo que interpuso una acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; que por sentencia del 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la nación a reconocer y pagar el lucro cesante consolidado y futuro, el daño a la vida de relación y los perjuicios morales, decisión que fue modificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el 25 de agosto de 2015, en cuanto a la cuantía del lucro cesante consolidado.
Que el 6 de enero de 2016, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento de la citada sentencia, oportunidad en la que su abogado Gabriel Ramón Jaimes le explicó que era necesario esperar el turno que le había sido asignado, esto es, el 004 de 2016; que «lleva 20 años haciendo turno», por lo que reiteró la anterior petición el 1 de junio y 15 de septiembre de 2016, pero a la fecha no le han pagado la indemnización que le fue reconocida judicialmente.
Que su familia es de escasos recursos, no puede estudiar ni trabajar dada la enfermedad mental que padece, y por tanto, necesita con urgencia el dinero de la indemnización para surtir la pequeña tienda que tiene su padre y crear un negocio con el cual «sacar a su familia adelante y poder mantenerlos». Por lo anterior, solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, informó que el 6 de enero de 2016, el abogado Gabriel Ramón Jaimes Jaimes presentó la cuenta de cobro a nombre del accionante y de los demás demandantes, por la condena que le fue impuesta al Ministerio dentro de la acción de reparación directa radicado 1998-00413; que por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2016, se le informó al abogado «la necesidad de completar los requisitos preestablecidos en el Decreto 1068 de 2015 para el trámite de la cuenta de cobro […]»; que el 2 de febrero de 2016, se aportó la información requerida; que por oficio OFI16-20419 MDN DSGDAL GROLJC del 23 de marzo de 2016, se le informó al accionante, por conducto de su apoderado, que «el trámite de liquidación y pago debe realizarse en el orden de radicación de las cuentas de cobro y atendiendo el turno asignado y que para el caso concreto la cuenta de cobro le correspondió el turno No. 04 de 2016», según Resolución n.º 2491 de marzo de 2016.
Que el Ministerio ya agotó el procedimiento legal previsto en el Decreto 1068 de 2015, para el cumplimiento de la sentencia judicial, y solo resta esperar por el turno asignado al accionante para que se efectué el pago, en los términos del Decreto 359 de 1995, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la igualdad de las personas que también se encuentran a la espera; y que «no es coherente que el señor Carlos Mario Carrillo Jaimes, afirme en su escrito de tutela, haber esperado un turno por más de 20 años para el pago de la sentencia y aduzca una urgencia del pago, cuando en realidad la sentencia objeto de la cuenta de cobro, presenta fecha de ejecutoria del 10 de septiembre de 2015 y apenas el 06 de enero de 2016 radica la cuenta de cobro, esto es, deja pasar cuatro meses sin radicar la cuenta de cobro».
Finalmente, aduce que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de la sentencia, esto es, iniciar el proceso ejecutivo transcurrido 10 meses después de la fecha de ejecutoria de la providencia. El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, al considerar que «el asunto es de índole económica frente al pago de una condena que fue impuesta en sentencia del 13 de noviembre de 2008 y confirmada por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2015, sin que ello implique dar paso, a soslayo de quienes anteceden al ciudadano en la radicación y turno para el pago, a una orden constitucional haciendo claridad de que la sentencia objeto de cuenta de cobro presenta fecha de ejecutoria del 10 de septiembre de 2015 y solo hasta el 6 de enero de 2016 se radicó la cuenta de cobro por lo que, analizado lo anterior, no se observa el estado de necesidad que indica el accionante».
IMPUGNACIÓN El accionante insiste en su precaria situación personal y económica por el trastorno mental que padece, y en la carga que representa para su familia al no poder valerse por sí mismo. Asimismo, alega que no es justo que deba asumir la carga por el retraso del aparato judicial en proferir una decisión judicial, así como la demora de la entidad demandada en pagar lo que en derecho le corresponde, máxime cuando él es la persona que sufrió el daño causado por la accionada.
Que si bien el Ministerio ha suministrado los medicamentos que requiere para sobrellevar su enfermedad mental, ello no es suficiente ante los escasos recursos económicos de su familia para atender las necesidades básicas. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el accionante insiste en la vulneración de dicha garantía constitucional porque el Ministerio de Defensa Nacional se ha negado a expedir el respectivo acto administrativo mediante el cual pague la indemnización reconocida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2015.
Sin embargo, es indiscutible la improcedencia del amparo en esos términos, en la medida, que como lo ha sostenido esta sala al estudiar casos similares, cuando lo planteado a través de este mecanismo es un asunto que entraña discusiones de contenido patrimonial, como ocurre con el aquí examinado, es lo cierto que el mismo no puede ser dilucidado por el juez de tutela si se tiene en cuenta que del artículo 86 de la Carta Política se infiere con toda claridad, que no es viable el ejercicio de esta acción cuando se omiten las acciones que las leyes han consagrado como idóneas para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario y residual, y en esa medida no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. Vale la pena recordar que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que tiene el ordenamiento jurídico, por lo que ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente, esto es, el proceso ejecutivo, por parte del interesado, la protección reclamada deviene improcedente.
Además, el juez constitucional no puede desconocer el cumplimiento de unos requisitos administrativos para obtener el pago de las prestaciones reconocidas judicialmente, pues de ser atribuidas arbitrariamente por esta jurisdicción se podría correr el riesgo de atentar contra derechos fundamentales de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto.
Finalmente, el amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria, toda vez que no se allegó al plenario elemento de juicio suficiente que permita concluir, de forma contundente, la amenaza o causación de un perjuicio irremediable que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido a través de la presente acción constitucional.
Al respecto, y aun cuando el accionante aportó copia de algunas fórmulas médicas, que dan cuenta de los medicamente que necesita para menguar sus padecimientos, de estas no se puede extraer la existencia un perjuicio con las características de cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10