Radicación n.° 74569 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13179-2017 Radicación n.° 74569 Acta n°30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra el fallo proferido el 5 de julio de 2017, por la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, dentro de la acción de tutela que instauró, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE.
I.
ANTECEDENTES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, con el proveído que dictó el 6 de abril de 2017 mediante el cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen No. 14.272.107, proferido por la Junta Médica de La Universidad Nacional dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-0048.
En lo que interesa a la acción, como sustento de su reclamo refirió en síntesis, que dentro del proceso ordinario laboral que interpuso en su contra José Humberto Camacho, solicitó aclaración, complementación, y en subsidio objeción por error grave del dictamen rendido por la Universidad Nacional de Colombia. Que en la providencia del 13 de marzo de 2017¸ el despacho se abstuvo de dar trámite al escrito, bajo el argumento que el abogado Mario Humberto Urrea no era apoderado judicial de Positiva; en razón a ello se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue resuelto de manera desfavorable y rechazó la apelación por improcedente.
De conformidad con los hechos narrados, pidió « … señor juez solicito de manera atenta, tutelar el derecho fundamental de mi representada al debido proceso y ordenar al Despacho accionado, proceder a reponer su auto del 6 de abril de 2017, en consecuencia dar trámite a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen No. 14.272.107, proferido por LA JUNTA MEDICA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, como quiera que, de no hacerlo, se estaría vulnerando el derecho constitucional del debido proceso y como consecuencia, el derecho de contradicción y defensa de mi representada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., incurriendo así, en un exceso ritual manifestó.”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción de tutela, y ordenó las notificaciones de rigor, y vinculó a José Humberto Camacho Pérez y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. Dentro del término concedido, la Junta Médica de la Universidad Nacional de Colombia, a través del Jefe de la Oficina Jurídica de la Sede de Bogotá, solicitó la desvinculación de la acción, o en su lugar, se declare improcedente por cuanto ese ente, es como un cuerpo colegiado conformado y desarrollado al amparo de la normatividad interna de la universidad, y en el marco de la vigencia en Colombia, realiza conceptos médicos periciales, dentro de una especialidad médica en particular, Medicina Laboral, con apoyo de otros profesionales de la salud, cuando su intervención sea necesaria pare el caso en estudio.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, precisó que el 10 de noviembre de 2015, realizó audiencia de conciliación y trámite contenida en el art. 77 del C.P.T.,; que en la actualidad luego de las actuaciones de rigor, mediante auto del 5 de mayo de 2017, fue programada audiencia pública a fin de agotar las etapas procesales (art. 80 íbidem), para el 14 de julio de 2017, y que todas las actuaciones han sido ceñidas en las disposiciones legales, y que se atiene a todas las decisiones proferidas en el proceso.
José Humberto Camacho, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto fue la entidad accionante que dio origen o fue la responsable de la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados. Los demás notificados guardaron silencio. Surtido el trámite, el juez constitucional que conoció de este asunto en primer grado, mediante providencia de 5 de julio de 2017, negó el amparo solicitado.
Para el efecto, tras reseñar apartes de la decisión emitida por el juzgado accionado, adujo que no se puede predicar la existencia de un exceso de ritualidad manifiesta, dado que al tenor de lo indicado en el art. 73 del C.G. P, quien no tenga derecho de postulación deberá comparecer al proceso por conducto de abogado debidamente autorizado, valga decir, su intervención será posible a través de poder especial, el cual puede conferirse verbalmente o en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez de conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó, mediante el escrito que obra folios del 93 al 100 del cuaderno principal, sin exponer argumentos adicionales, a los relatados en la tutela, e insistió en la petición que elevó en la misma. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el su blite, la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, frente a la inconformidad planteada por el apelante en el proceso ordinario laboral, relacionada con la existencia de un exceso de ritualidad manifiesta, al no habérsele dado trámite a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por la universidad nacional, por parte del doctor Mario Humberto Urrea Gutiérrez, quien para ese momento no se encontraba reconocido como apoderado judicial.
La decisión del Juzgado accionado resulta acertada en razón a que al revisar el poder otorgado por el Doctor Eduardo Hofmann Pinilla, en su condición de Secretario General de Positiva Compañía de Seguros S.A., fue conferido única y exclusivamente para la doctora Diana Patricia Santos Ruíz, y no para su firma de abogados, como lo indicó en el escrito de tutela, por tanto, al momento de descorrer el traslado del dictamen pericial existía una carencia de poder respecto del doctor Mario Humberto Urrea, siendo improcedente dar trámite a la solicitud, dado que no se ejerció el derecho de postulación en debida forma.
La decisión tomada por el juez, tiene fundamento en los artículos 73 y 75 del CG.P., dado que observó que no se reunían los requisitos para darle el alcance al poder en los términos que la empresa accionante pretende; de otra parte tampoco son válidos para este caso los argumentos del exceso de ritual manifiesto, en razón a la doctrina constitucional ha señalado que se produce un defecto procedimental de carácter absoluto “cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, bien sea por que sigue un proceso ajeno al autorizado o por que emite una etapa sustancial a éste” y la segunda forma de estructuración de dicho defecto, corresponde a los eventos en los cuales el juzgador utiliza o eleva el procedimiento en forma tal que “constituye un obstáculo para la realización de un derecho sustancial”, con lo cual deviene en una negación de la justicia y el derecho al acceso a la administración de la misma, por consiguiente, la decisión no desborda el límite de lo razonable, ni constituye una vía de hecho, por lo que de ninguna manera invalida la actuación del funcionario censurado y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
En síntesis no avizora esta Sala que el Juzgado accionado, hubiese incurrido en exceso de ritual manifestó, y menos aún que desconociera con su decisión derechos fundamentales de la empresa accionante, que implique la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso. Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por el Tribunal, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante, que merezca la especial intervención del juez constitucional, y en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con un particular análisis, tal cual, aconteció en este asunto.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10