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STL13177-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

Radicación n.° 86229 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13177-2019 Radicación n.° 86229 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver la impugnación que presentó VICTORIA EUGENIA MONSALVE GRONDONA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, el 6 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que se adelantó en su contra un proceso disciplinario ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, bajo el número de radicado 05001110200020130195100; que, en el interior de dicho juicio, la referida autoridad profirió sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, en la que la declaró disciplinariamente responsable de las faltas a ella endilgadas y la sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de fiscal 81 local, adscrita a la Unidad Cuarta Local de Fiscalías.

Refirió que, al considerar «altamente injusta la decisión de primera instancia», presentó recurso de apelación contra la misma y lo sustentó adecuadamente, pese a lo cual, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó íntegramente el proveído del a quo, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2019. Adujo que las autoridades judiciales que conocieron del mencionado proceso transgredieron sus garantías superiores, debido a que la sancionaron por una «responsabilidad disciplinaria objetiva», en su criterio proscrita por la Ley 734 de 2002, derivada de haber presentado un escrito de acusación «unas horas después» de la fecha en que realmente correspondía hacerlo.

Indicó que, además, incurrieron en un error evidente, también contrario a sus prerrogativas, toda vez que no advirtieron que ella elaboró el escrito de acusación oportunamente y lo remitió con otra funcionaria para que lo radicara, pero ésta «por un error involuntario no lo radicó y le tocó hacerlo a ella». Pidió, con apoyo en los hechos mencionados, que se protegieran sus derechos presuntamente conculcados y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se revocaran los fallos sancionatorios expedidos en su contra y se dispusiera su «absolución disciplinaria».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió el mecanismo constitucional mediante auto de fecha 1 de agosto de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial originario de la queja (folio 20).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que la acción de tutela carecía de los requisitos que excepcionalmente avalaban la interposición de dicho mecanismo tuitivo contra decisiones judiciales y, al amparo de tal argumento, pidió que se desestimara el amparo solicitado (folio 30).

El magistrado del Consejo Superior de la Judicatura que obró como ponente de una de las decisiones cuestionadas, aseguró que durante el juicio disciplinario adelantado contra la actora se le habían respetado íntegramente a ésta sus garantías de raigambre superior y, con fundamento en dicha afirmación, pidió que se negara la tutela (folios 47 y 48).

Finalmente, ambos funcionarios remitieron copia de las decisiones cuestionadas. Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de fecha 6 de agosto de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se confirmó íntegramente la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la tutelante, era razonable y no contenía ningún desafuero susceptible de corrección por parte del juez de tutela (folios 90 a 94).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la precitada decisión, la tutelante la impugnó mediante escrito visible a folios 138 a 141, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de mayo de 2019, mediante la cual dicha autoridad confirmó la sanción que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el interior del proceso disciplinario número 05001110200020130195100.

Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la decisión reprochada, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante. Con tal propósito, se advierte que la autoridad accionada, en la sentencia materia de cuestionamiento, comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que le correspondía resolver radicaba en determinar si la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la investigada, era o no acorde a derecho.

Acto seguido, señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado por los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, y, finalmente, por el 196 de la Ley 734 de 2002. Precisado ello, analizó la totalidad de las actuaciones observadas por la disciplinada en calidad de Fiscal 81 Local de Medellín, en el interior del proceso judicial adelantado contra César Alonso Vélez Quiroz, por el delito de hurto calificado y agravado.

A partir de dicho ejercicio, concluyó que, en efecto, la investigada había infringido en dicho trámite sus obligaciones como funcionaria judicial, debido a que había presentado escrito de acusación por fuera de los términos previstos en la legislación aplicable a la materia y, con dicha conducta, había retardado, en forma injustificada, la resolución del asunto que oportunamente le había sido asignado.

Seguidamente, señaló el juez disciplinario que si bien la investigada había pretendido justificar su actuar negligente, bajo el argumento de que su conducta no había afectado la administración de justicia, dicho argumento no resultaba de recibo, como quiera que se trataba de una mera apreciación que no la relevaba del cumplimiento de sus deberes como funcionaria judicial.

Aunado a lo anterior, encontró la autoridad aquí convocada que tampoco era factible que la investigada justificara el incumplimiento de los términos bajo el argumento de que «le había pedido el favor a una compañera de entregar el escrito de acusación en el Centro de Servicios del Sistema Penal acusatorio», como quiera que dicha aseveración era equivalente a invocar su propia culpa para abstraerse del cumplimiento de sus obligaciones, circunstancia que no resultaba admisible.

Culminado el análisis señalado, determinó el Consejo Superior que, con su actuar, la funcionaria investigada había incurrido en las prohibiciones consagradas en las disposiciones citadas en la parte introductoria de la decisión y, al hacerlo, se había hecho merecedora de la sanción que le había sido impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual confirmó en su integridad.

Puestas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analizó no fue el producto de un razonamiento apresurado del Consejo Superior de la Judicatura, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico. Por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en una interpretación válida y razonable de las normas que regulaban sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que le fueron aportados, conducta que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.

Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales, de manera que se confirmará la decisión impugnada, en la que se arribó a idéntica conclusión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11