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STL13177-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación no 74603 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13177-2017 Radicación no 74603 Acta no 30 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS HUMBERTO MONTAÑA, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), el 4 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, trámite en el que se vinculó al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Montaña, a nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales: «de petición, al debido proceso, a la salud, al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Relató que es soldado profesional retirado; que el 29 de enero de 2008, sufrió un accidente, que le ocasionó lesión en la columna vertebral; fue calificado con una incapacidad permanente parcial equivalente al 30% por la Junta Médico laboral, mediante acta del 27 de agosto de 2009; desde esa época, ha presentado varios derechos de petición al Director de Sanidad para que sea revisada su hoja de vida, y se le haga una nueva valoración de la PCL.

Que recibió una “indemnización irrisoria como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral y retiro”; adujo que el Ejército debió reubicarlo, por cuanto el retiro sólo podía darse dentro de los tres meses siguientes a la valoración. Expresó que estuvo vinculado hasta el mes de octubre de 2009, y que se encontraba apto para el servicio administrativo: Que se practicó sin motivación alguna, Junta Médica Laboral provisional el 4 de marzo de 2009, la que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar; fue citado en esta ciudad de Bogotá, sin que le fueran sufragados los gastos de transporte, y allí le dictaminaron sobre su incapacidad permanente parcial.

Por último señaló que en la actualidad no cuenta con los servicios de Salud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), admitió la acción de tutela, dispuso enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Defensa Nacional- Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía -, manifestó que las decisiones contenidas en el acta que emite el organismo son irrevocables, obligatorias y contra ello solo proceden las acciones judiciales pertinentes; aclaró que sus funciones se circunscriben a calificar la capacidad psicofísica para el personal militar y de policía. Agregó que el accionante por este medio y con su afirmación de precaria condición de salud, pretende una nueva valoración, pues ya fue indemnizado por la PCL; que las secuelas son proyectadas de manera razonable, con base en conocimientos técnicos y científicos.

Igualmente refiere que no se cumple con el requisito de inmediatez. También contestó la Dirección de Sanidad Militar, argumentó que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez no se encuentra dentro de su órbita de competencia, estando incluidos los servicios de salud para los afiliados y beneficiarios a través de las unidades propias de cada fuerza y manejo médico laboral.

Finalmente se refirió al respeto al debido proceso en los antecedentes de la valoración psicofísica y a un trámite tutelar promovido con anterioridad por el accionante con similares hechos y pretensiones, conocido por la misma Sala. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de julio de 2017, resolvió « PRIMERO: NEGAR POR I MPROCEDENTE la solicitud de amparo deprecada por CARLOS HUMBERTO MOÑTAÑA, actuando en nombre propio; identificado con la cédula de ciudadanía número 91.541.020 expedida en Bucaramanga (Santander), incoada contra el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES del MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRECITO NACIONAL, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

(…)”. Expuso el juez colegiado que: “En este caso el accionante no realizó esfuerzos para acreditar desmejora en su estado de salud limitándose a afirmar que actualmente su PCL puede superar el 30% determinado; así como tampoco que la proyección de las secuelas como fundamento para el cálculo de la indemnización percibida resultara contraria a derecho generado en un perjuicio irremediable, menos aún si tal como lo afirmó el tribunal encartado y el mismo promotor de la acción, a más de que se agotaron los recursos procedentes en contra de las valoraciones de la perdida de la capacidad laboral en primera y en segunda instancia, no se demostró que se hubiera acudido ante el juez natural de lo contencioso administrativo solicitándole la suspensión de los efectos del multicitado acto como eventual medida cautelar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además que para que se configure tal perjuicio se requiere que se presentes ciertos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que se anotaron con antecedencia y que como ya se explicó ante la orfandad probatoria no hubo asumo alguno de que se hubiera configurado dentro del asunto de la referencia. También lo manifestado por la Corte Constitucional que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección, en los eventos en que si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.

Sin embargo, la Corte no quiso significar con ello que sea posible desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni permitir que la acción de tutela se conviertan en un mecanismo paralelo o ajeno a las vías alternas con que cuentan los ciudadanos como medios de defensa: una interpretación de este tipo acarrearía desfigurar el papel institucional como recursos subsidiario para la protección y negar el papel del juez natural en idéntica tarea. «Por si lo anterior no fuera suficiente, que no verificara indicador alguno que mostrara la existencia de una solicitud adicional que hubiera radicado el señor CARLOS HUMBERTO MONTAÑA ante los accionados o vinculados sin obtener respuesta, y más bien sí, que con anterioridad ante esta Corporación con fundamento en hechos similares y formulándose como pretensión la valoración de la PCL dentro del expediente radicado bajo el No. 76-111-22-05-000-2016-00233-00 con ponencia del doctor, Donald José Dix Ponnefz, el accionante ya hubiera acudido a la vía constitucional sin alcanzar prosperidad sus pedimentos”.

“Como consecuencia de lo anterior, ante la existencia de un mecanismo de defensa idóneo, se concluye que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente incluso para ser utilizada como mecanismo transitorio para estudiar lo pretendido en la queja tutelar; además de que no se demostraron debidamente los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional en este asunto.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante, con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 76 del cuaderno de tutela. Fundó su inconformidad aduciendo que: “… SI RECIBI UNA INDEMNIZACIÓN POR LA INCAPACIDAD SUFRIDA LA CUAL FUE IRRISORIA Y LAS CONSECUENCIAS DE LA VIDA LAS ESTOY VIVIENDO A CONSECUENCIAS (sic) DE MI INCAPACIDAD PERMANENTE Y DESEO SEA VALORADO Y CALIFICADO.” IV.

CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

Se desglosa de lo expuesto en el escrito de tutela, como en la inconformidad alegada en el de impugnación, que la petición del actor se orienta a que se realice nuevamente la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. Se demostró en este trámite que CARLOS HUMBERTO MONTAÑA, ya fue valorado tanto por la Dirección Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, sustentando su petición en sus quebrantos de salud, y en la capacidad que aún conserva para desempeñarse en labores administrativas, de docencia o instrucción, después de haberse retirado de la institución y ser indemnizado.

En atención a las pretensiones invocadas por el accionante, se desprende que aquellas, se dirigen a controvertir la legalidad del acto administrativo emitido, el cual fue proferido por la entidad accionada en desarrollo de la competencia otorgada, entre otras normas, por el « Decreto 1796 de 2000 y art. 279 de la Ley 100 de 1993», por medio del cual se ordenó efectuar los exámenes que ha requerido.

En este orden, no existe duda que el problema planteado tiene raigambre legal y para debatirlo cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural, por lo que se considera importante señalar, en concordancia con lo argumentado por el tribunal, cognoscente en primera instancia del debate constitucional, dado que debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de la protección de los derechos reclamados, de manera que es ese y no otro, el medio esencial para que se desarrolle la discusión. Vistas así las cosas, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

Por lo tanto, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia aquí planteada, resulta evidente la improcedencia del amparo de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime que en esta ocasión tampoco se demostró un perjuicio irremediable que requiera de medidas urgentes por parte del juez de tutela, pues una vez revisada las documentales allegadas al plenario y analizada la situación en concreto del particular, no se revela que la decisión adoptada por la accionada, generara un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención constitucional.

Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2