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STL13176-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 86199 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13176-2019 Radicación n.° 86199 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver la Sala la impugnación que presentó MARÍA ESPERANZA PIRACÓN MEDINA, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buen nombre y honra, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el juzgado accionado. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 28 de agosto de 2003, recibió poder de Clara Rodríguez Medina, quien le encomendó que iniciara, en su nombre y representación, demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Refirió que, de acuerdo con el citado mandato, adelantó el juicio «con entrega, lealtad y diligencia», durante más de quince años, hasta que, finalmente, esta colegiatura, como tribunal de casación, puso fin al proceso declarativo con la expedición de la sentencia CSJ SL724-2018, en la que casó la sentencia del ad quem y confirmó, en sede de instancia, la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, en la que condenó a la demandada a pagar a su representada la pensión de vejez.

Aseguró que, durante el juicio declarativo, «su acudida cambió de domicilio, vendió su casa, cambió sus teléfonos y su ubicación no fue fácil», pese a lo cual, el proceso continuó su curso y ella actuó como apoderada directa y única, con excepción de algunas sustituciones temporales que efectuó a algunos de los abogados integrantes de su equipo de trabajo.

Sostuvo que, tras finalizar el proceso declarativo, inició demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, orientada a obtener el cobro coercitivo de las sumas reconocidas a la señora Rodríguez de Medina. Indicó que, sin embargo, en forma sorpresiva y antes de librarse el mandamiento ejecutivo por parte del juzgado, su poderdante presentó un memorial «revocándole el poder», motivo por el cual replicó dicha revocatoria ante el mismo despacho y, simultáneamente, inició conversaciones con su cliente, tendientes a aclarar las razones de dicha decisión. Señaló que, con ocasión del diálogo sostenido con su poderdante, ésta presentó un escrito autenticado ante el juzgado, en el que declaró que «se habían superado los malos entendidos» y le ratificó el poder con todas sus facultades, incluida la de recibir; que, así mismo, su representada le solicitó al despacho que entregara los dineros que pusiera a disposición suya la Sociedad Salesiana de Bogotá, de la siguiente manera: «En dos títulos uno por el 70% del total de los dineros consignados para ser cobrados directamente por la demandante.

El otro por el 30% del total de los dineros, para ser cobrados por la abogada María Esperanza Piracón Medina». Afirmó que, posteriormente, cuando se tuvo conocimiento del depósito del título judicial número 400100007104001, equivalente a $278.427.353, presentó ante el juzgado, en su calidad de apoderada con facultad para recibir y cobrar, una solicitud encaminada a que se fraccionara dicho depósito en dos partes: «Una por el 70% esto es por la suma de $194.899.147 para ser entregada y cobrada por la demandante y otra por el 30% esto es por la suma de $83.528.206 para ser entregada y cobrada por la suscrita».

Señaló que, tres meses después, el juzgado profirió auto del 3 de julio de 2019, en el que ordenó la entrega del título de depósito judicial mencionado, pero únicamente a la demandante, Clara Rodríguez de Medina. Explicó que, inconforme con la decisión del despacho, presentó una petición ante el juez, en la cual insistió en que el título debía fraccionarse en la forma inicialmente solicitada; que, pese a ello, al radicar la solicitud, el juez titular del despacho, en forma verbal, le indicó frente a otros abogados que «de antemano le adelantaba que la decisión era estarse a lo decidido en auto de Julio 3» y que «debía ver como arreglaba lo de sus honorarios en el Banco Agrario».

Argumentó que, con el proceder anterior, el juzgado accionado transgredió sus derechos fundamentales y le ocasionó un grave perjuicio, por dos razones: la primera, que su cliente no había podido acudir al juzgado a retirar el título, debido a que su estado de salud era delicado, y, la segunda, que le impidió percibir el monto de sus honorarios y dejó al azar el recaudo del fruto de su trabajo de más de quince años, en forma injustificada.

Pidió, con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara al juzgado entregarle el depósito judicial consignado a favor del proceso en el que obraba como abogada, en forma inmediata y sin más dilaciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió el mecanismo tuitivo mediante auto de fecha 30 de julio de 2019, en el que corrió traslado al juzgado accionado para que rindiera informe respecto de los hechos originarios de la solicitud de amparo y allegara, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral seguido por Clara Rodríguez de Medina contra la Sociedad Salesiana, Inspectoría de Bogotá (folio 179).

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, el juez titular del despacho accionado presentó escrito legible a folio 1 de agosto de 2019, en el que manifestó que remitía el citado expediente, en calidad de préstamo. Con posterioridad a ello, presentó escrito de fecha 6 de agosto de 2019, en el que afirmó lo siguiente: Dando alcance a la contestación presentada por el suscrito el 1° de agosto de 2019 dentro de la acción de tutela de la referencia, me permito informarles que en el día de hoy se hizo presente la señora Clara Rodríguez Sánchez, demandante dentro del proceso ordinario No. 2003-527 contra la Sociedad Salesiana-Inspectoría de Bogotá y se le hizo entrega de la orden de pago correspondiente al título judicial No. 400100007104001 por valor de $278.427.353,oo.

Surtido el trámite precedente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de fecha 9 de agosto de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró, en primer lugar, que la accionante había quebrantado el principio de subsidiariedad, debido a que no había instaurado recurso de reposición contra la decisión que mereció su cuestionamiento y, en segundo lugar, que se encontraba configurado un «daño consumado», en atención a que, durante el trámite constitucional, el juzgado accionado había entregado el título de depósito judicial originario del mecanismo tuitivo, a Clara Rodríguez, mandante de la accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del tribunal, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, mediante escrito legible a folios 224 a 232 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que la entrega del título de depósito judicial a su poderdante, cuando se encontraba en curso la tutela y el expediente no estaba en el juzgado sino remitido en calidad de préstamo ante el tribunal, era también irregular.

CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por la autoridad competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Claros los anteriores derroteros, observa la Sala que, en el presente asunto, María Esperanza Piracón Medina acudió al presente mecanismo tuitivo, en procura de obtener, entre otros, la protección del derecho fundamental al debido proceso, ya que, en su parecer, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá le transgredió dicha prerrogativa, al negarse a entregarle el título judicial que se depositó en el proceso ordinario laboral número 11001310500520030052700, pese a que ostentaba la calidad de apoderada dentro de dicho juicio y tenía facultad expresa para recibir.

Por tal motivo, a efectos de verificar si la transgresión alegada ocurrió, la Sala analizará la totalidad de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como el registro de actuaciones que efectuó el juzgado accionado, visible en la página web https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. A folios 9 y 10 del expediente obra copia del poder que confirió Clara Rodríguez de Medina a la abogada María Esperanza Piracón Medina, aquí accionante, para que instaurara, en su nombre y representación: […] un PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA contra la Entidad denominada SOCIEDAD SALESIANA inspectoría de Bogotá, tendiente a obtener: El reconocimiento y pago de la pensión de vejez no cubierta por el Seguro Social, por no tener cotizadas las semanas reglamentarias […] subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, temporal, desde su retiro del colegio hasta que el ISS asu[miera] la pensión de vejez, el reconocimiento y pago de los aportes por salud desde la fecha del retiro en Junio 01 de 1.998 y hasta cuando adqui[riera] [su] derecho por pensión por vejez, con el fin de tener [su] cobertura en salud y, finalmente, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (énfasis original).

En el mismo documento, la poderdante estableció los poderes de la abogada, de la siguiente manera: Mi apoderada queda expresamente facultada para Conciliar, Recibir, Sustituir, Transigir, reasumir, interponer recursos, nulidades, presentar tachas de falsedad, allegar pruebas, elevar solicitudes, y en fin queda revestida de las más amplias facultades en el ejercicio de su mandato.

En el registro de actuaciones mencionado, se observa que la demanda ordinaria laboral se radicó por la apoderada el 23 de marzo de 2004 y que, en el interior del mismo, el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 14 de noviembre de 2008, en la que resolvió (folios 12 a 26): Primero: Condenar a la Sociedad Salesiana – Inspectoría de Bogotá- representada legalmente por el Sacerdote Nicolás Rivera Penagos o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de la señora Clara Rodríguez de Medina la pensión de vejez en cuantía de $359.488,oo junto con los reajustes de orden legal y las mesadas adicionales más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas.

Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas del 21 de agosto de 2001 hacia atrás conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Declarar no probadas las restantes excepciones respecto de la pretensión que encontró prosperidad. Tercero: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones solicitadas como subsidiarias.

Cuarto: Condenar a la demandada en las costas del proceso. A folios 27 y 28 reposa la sentencia complementaria que dictó el juzgado de descongestión previamente identificado, en la que decidió lo siguiente: 1. Adicionar el ordinal primero de la parte Resolutiva de la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el sentido de que la pensión de vejez reconocida a favor de la señora Clara Rodríguez de Medina es a partir del 30 de mayo de 1998.

A folios 29 a 38 se encuentra la sentencia que profirió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de diciembre de 2010, en la que resolvió el recurso de apelación que presentó la Sociedad Salesiana, Inspectoría de Bogotá, contra la sentencia del a quo. En dicha decisión se resolvió: Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, Condenar a la Sociedad Salesiana – Inspectoría de Bogotá a trasladar al Instituto de Seguros Sociales y a favor de Clara Rodríguez de Medina, previo cálculo actuarial que realice esa entidad, el valor que corresponda por concepto del periodo dejado de cotizar entre el 1° de febrero de 1984 al 8 de marzo de 1988, junto con los intereses y ajustes que resulten procedentes, siguiendo los parámetros anotados en la parte motiva de esta providencia (énfasis original).

A folios 41 a 53 del expediente obra copia de la sentencia que profirió esta Sala de Casación Laboral, en la que resolvió el recurso extraordinario de casación que presentó la parte demandante dentro del citado juicio, en los siguientes términos: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró CLARA RODRÍGUEZ DE MEDINA contra la SOCIEDAD SALESIANA- INSPECTORÍA DE BOGOTÁ. En instancia, Se confirma la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito en cuanto condenó al empleador a reconocer la pensión de vejez que le habría concedido el ISS al actor (sic) de no haber dado la omisión. Y se adiciona en el sentido de que el empleador puede acudir ante el ISS para que este le liquide el cálculo actuarial correspondiente al tiempo de la omisión y, una vez el demandado cumpla con su pago, el ISS lo subrogue en el reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Se revoca la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, se condena a la indexación de las mesadas comprendidas en el retroactivo. A folios 65 a 70 se encuentra la demanda ejecutiva laboral que el 14 de febrero de 2019, presentó la aquí tutelante, en calidad de apoderada de Clara Rodríguez de Medina, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con miras a obtener el cobro coercitivo de los conceptos contenidos en la citada sentencia declarativa.

A folio 73 reposa un memorial de fecha 19 de febrero de 2019, en el que Clara Rodríguez de Medina, demandante dentro del proceso ordinario analizado, le manifestó al juzgado accionado que «revo[caba] el poder otorgado a la abogada MARÍA ESPERANZA PIRACÁN (sic) MEDINA». A folios 85 y 86 se encuentra copia de un memorial, con nota de presentación personal de Clara Rodríguez de Medina, en el que ésta le solicitó al juzgado accionado que su revocatoria de poder no fuese tenida en cuenta y le manifestó que: «[Ella] y su apoderada [se] reunieron el pasado 6 de marzo en presencia de [su] hija Clara Medina, para aclarar la situación que no permitió [su] comunicación con ocasión de la sentencia de la H. Corte y por ende restablecieron, a plenitud, su vínculo y confianza».

A folios 89 y 90 reposa copia de un memorial de fecha 21 de marzo de 2019, suscrito por Clara Rodríguez de Medina y por la aquí accionante, en calidad de apoderada judicial de la primera, en la que le solicitaron al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que continuara con el trámite del proceso ejecutivo laboral y le pidieron que, en caso de recibir un depósito judicial, como consecuencia del cumplimiento del fallo declarativo, fraccionara el mismo e hiciera la entrega de la siguiente manera: Uno por el 70% del total de los dineros consignados, para ser cobrados directamente por la demandante, Clara Rodríguez Sánchez (antes Clara Rodríguez de Medina).

El otro por el 30% del total de los dineros, para ser cobrados directamente p0or la apoderada María Esperanza Piracón Medina. A folios 96 y 97 del expediente se encuentra el título judicial que depositó la Sociedad Salesiana Inspectoría de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral analizado, por la suma de $278.427.353, por concepto de «retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de marzo de 2019».

A folio 99 reposa copia del auto de fecha 3 de julio de 2019, en el que el juez quinto laboral del circuito de Bogotá ordenó la entrega del depósito judicial mencionado «a la demandante Clara Rodríguez Sánchez». A folios 140 a 146 obra un memorial presentado por la aquí tutelante al juzgado accionado, el 26 de junio de 2019, en la que le solicitó revocar la decisión de fecha 3 de julio de 2019 y, en su lugar, entregar el título judicial depositado dentro del proceso, en la forma originalmente solicitada.

A folios 201 a 203 del expediente obra auto del 30 de julio de 2019, en el que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá negó la solicitud antes mencionada, al considerar que cualquier discusión suscitada entre la abogada y su representada «era totalmente ajena a un juez de la república que no te[nía] por qué estar invirtiendo tiempo valioso en analizar las diferentes susceptibilidades de la parte o la paranoia de la abogada».

Pues bien, analizado el panorama descrito, de cara a los planteamientos vertidos en las sentencias CSJ STL7106-2015 y CSJ STL10350-2016, para esta colegiatura resulta evidente que, en efecto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá se equivocó al negarse a entregar a la abogada María Esperanza Piracón Medina, el título de depósito judicial que se consignó en el interior del proceso judicial en el que obraba como apoderada judicial de la parte demandante, en la medida en que desconoció, con el anotado proceder, que la profesional mencionada ostentaba poder especial para actuar en dicho juicio y que, entre sus facultades, se encontraba inequívocamente la de recibir, inicialmente conferida y posteriormente ratificada por la mandataria.

No obstante, considera la Sala que el desatino anterior, así como cualquier eventual vulneración surgida del mismo, se superó durante el trámite de la tutela, debido a que el funcionario accionado materializó la entrega del depósito judicial a Clara Rodríguez de Medina, demandante en el proceso, quien era la titular de las mesadas pensionales allí representadas y quien, de contera, se encontraba también legitimada para cobrarlas.

De esta manera, la circunstancia de no encontrarse vigentes, en la actualidad, los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de amparo, conduce a esta Sala a confirmar la decisión del a quo, en la que se negó el amparo deprecado, aunque no por las razones que expuso dicha autoridad, sino por la evidente configuración de un hecho superado.

Ahora bien, en cuanto al pago de honorarios que, a juicio de la tutelante, se truncó con ocasión de la decisión atacada, es preciso señalar que la ley le otorga a la actora la posibilidad de promover el proceso ordinario laboral o el ejecutivo laboral, ante la justicia ordinaria, con miras a obtener el reconocimiento y pago de dicho concepto, sin que pueda, por tanto, acudir a este mecanismo excepcional para la concesión o exigibilidad del mismo, pues, además, en reiteradas oportunidades esta Sala ha manifestado que el mecanismo tuitivo no procede frente a reclamaciones puramente económicas.

Finalmente, respecto a la afirmación de la impugnante, relativa a que el funcionario accionado incurrió en conductas impropias de su cargo y en «irregularidades», con ocasión de las actuaciones que aquí se analizaron, debe decir la Sala que lo pertinente es que, si lo estima conveniente, inicie las acciones correspondientes, ante la jurisdicción disciplinaria, con miras a que las autoridades competentes determinen si ello, en efecto, ocurrió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17