Radicación no 74657 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13176-2017 Radicación no 74657 Acta nº 30 Bogotá, D.C., veintitrés de (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ OSWALDO SOLANO CAMARGO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES José Oswaldo Solano Camargo, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y a la acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, y si bien no se suplicó una petición concreta, se infiere que la solicitud pretende que se dejen sin efectos los autos del 5 de octubre de 2016, y 11 de enero de 2017, respectivamente, mediante los cuales el Juzgado accionado rechazó la demanda que solicitó la apertura de la sucesión doble e intestada de Isabel Chinome Camargo y Zoilo Camargo Guio, decisión que en segunda instancia confirmó el Tribunal convocado.
Indicó que su inconformidad radicó en que junto con otras personas presentó la demanda referida, y por reparto le correspondió conocer al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, quien la inadmitió en providencia del 16 de agosto de 2016, en razón a que solicitó aclarar la razón por la que en los hechos se informaba que la sucesión de la señora Chinone de Camargo ya se había adelantado.
Sostuvo que en oportunidad y en los términos exigidos, se subsanó conforme lo requirió el Juzgado, pero pese a ello, la rechazó en providencia de 5 de octubre de 2016, donde adujo concretamente que, si ya se había adelantado proceso de sucesión de la señora ISABEL CHINOME DE CAMARGO, ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá D.C., que concluyó con sentencia aprobatoria de la partición, no se puede iniciar otro proceso por la misma persona ante la Jurisdicción de Familia.
Manifestó que la Sala de Familia del Tribunal, al conocer de la apelación confirmó la decisión el 11 de enero de 2017. Aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico por la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, dado que, no se tuvo en cuenta que en la demanda se informó que la Registraduría Principal de la Oficina Centro de Bogotá, calificó la titulación de la referida señora como propiedad incompleta, y por eso se debía adelantar de esa forma.
Consideró que las autoridades judiciales incurrieron en causal de procedibilidad, que atenta contra el derecho de defensa de sus poderdantes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de junio de 2017, la Sala Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes. Los convocados guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de julio de 2017, negó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado que: “(…) en el presente asunto, el análisis de la Corte se circunscribirá a la providencia de 11 de enero de 2017 a través de la cual, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Familia unitaria confirmó la de 5 de octubre de 2016 proferida por el juzgado Once de familia de Oralidad de Bogotá, por cuanto fue la que en últimas definió el debate y atendidos los argumentos que fundan esa decisión, se observa que no se incurrió en la anomalía que se le enrostra en relación con la interpretación que en sentir del actor se dio a la prueba, la que además, excede el ámbito del sentenciador de tutela dada la naturaleza residual de este mecanismo, y al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para los casos de evidente desafuero judicial.
(…) Igualmente, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que “el juez de tutela no está llamado a intervenir de manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.(CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, stc4198-2016, 7 ab rad. 0051-01); y, de otro, que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para preservar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC, 28 mar.2012. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab.
Rad. 00696-00). 4. De otra parte, no pasa desapercibido a la sala, que en los documentos aportados a este trámite, la acción de revocatoria directa d la resolución No. 0248 de 15 de agosto de 2014 proferida por la Registraduría Principal Zona Centro de Bogotá a la que alude el apoderado de José Oswaldo Solano Camargo, fue propuesta solamente a nombre de RAMIRO Hernando Solano Camargo (fl. 70 a 72), y así las cosas, resulta improcedente el ejercicio del amparo para pretender subsanar su propia incuria,…”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 108 a 110, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando los mismos fundamentos que en el escrito tutelar IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de las providencias censuradas, se observa que las mismas, no aparecen caprichosas, ni se observa que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, por lo que, a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez de tutela entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador de dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobra cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el presente caso no aconteció. En el sub lite, aun cuando el tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con la decisiones proferidas en primera y segunda instancia, donde se rechazó la demanda de sucesión, dado que como se indicó no fue subsanada de los defectos que adolecía, además ya se había aprobado el trabajo de partición en sucesión de uno de los causantes, por los que nuevamente se pretendía sucesión doble intestada; se concluye que el amparo debe ser negado dado que como lo ha dejado claro es múltiples oportunidades esta Sala, este medio no suple ningún procedimiento reglamentado por la ley, por su carácter residual.
Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que aquí se exponen. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9