CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13176-2014 Radicación n.°37814 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Luis Hernán Ortiz Atuesta instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que mediante providencia del 20 de agosto de 2014, le fue negado el recurso extraordinario de casación que instauró contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de agosto de 2011; que dos de los magistrados de la Sala de Casación Civil aclararon el voto.
Adujo que la autoridad judicial accionada soportó la sentencia reñida « en una aplicación inaplicable » del CC, arts. 2491 y 1766, « al interpretarla de forma contraevidente –interpretación contra legem », perjudicándolo claramente « pues en la decisión judicial se aplica la norma manifiestamente errada »; que no se obró conforme a derecho; que además la ley exige y obliga « no a centrarse en el actuar del casacionista, sino en los derechos fundamentales violados del actor, desconoció el deber que tiene de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia ».
Señaló que la decisión censurada adolece de un yerro jurídico, « ignora la esencia el objeto y la naturaleza de la simulación; es a todas luces ilógica y contraria [a] la C.P., la ley la jurisprudencia y la doctrina » y está soportada en jurisprudencia « absolutamente obsoleta », según lo informa uno de los magistrados que aclaró el voto.
Afirmó que la accionada no le dio protección jurídica porque desconoció su legitimación como acreedor perjudicado para demandar en acción de simulación, « pese a ostentar un perjuicio, serio, cierto y actual ». Explicó que si se hubiera hecho un análisis ponderado y razonado de las normas demandadas « como lo exige el Derecho », se hubiera concluido « que no era necesario enarbolar la acusación reclamada en sala, dado lo estricto del formalismo del recurso prevalente y era menester utilizar la pesquisa oficiosa de la corte en aras de lograr la eficacia de la justicia »; que lo insustancial es común denominador en la sentencia criticada; que como es de sosa, es de lesiva a sus derechos fundamentales, ya que la violación de la norma fue la base de la sustentación y de ello fue que se apartaron los magistrados que aclararon el voto.
En consecuencia solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera la decisión que corresponda en derecho. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil dijo que en la providencia cuestionada se encontraban las razones de su decisión. II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el accionante, la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, no puede considerarse que la interpretación que hizo la autoridad accionada en el asunto que nos ocupa constituya una vía de hecho, pues no casó la sentencia del 23 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, porque encontró que el Tribunal « no incurrió en el error estrictamente jurídico que se le imputa, primero porque no ha desconocido en el punto ningún precedente de la Corte; y segundo, por cuanto al exigir, para habilitar el estudio de la simulación, la calidad de acreedor del actor, en todo caso anterior al contrato cuestionado, se acompasa con el espíritu de los articulo (sic) 1766 y 2488 del Código Civil, justamente los denunciados como violados ».
La Sala accionada aclaró que el problema a elucidar era « si es correcta la conclusión del Tribunal, según la cual el “ahora demandante es acreedor sólo desde el año 2003 ”, o si, como lo alega el recurrente, tenía esa calidad desde el 14 de mayo de 1999. La polémica real de fondo, entonces, gira alrededor de determinar el momento a partir del cual el demandante adquirió el título de acreedor, pero como sobre el particular no enarboló ninguna acusación, esto significa que lo así fijado por el ad-quem sigue amparado por la presunción de legalidad y acierto, es decir, se mantiene incólume tal postulado ».
Así las cosas, la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, obedeció a que el demandante en casación –hoy accionante- no planteó debidamente la demanda. Por manera que mal podría tildarse de ser constitutiva de vía de hecho o violatoria del derecho fundamental al debido proceso como es la pretensión del actor. Debe reiterase que la tutela no es un medio que permita revivir controversias judiciales ya culminadas, con decisiones debidamente ejecutoriadas.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quienes la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. La intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Y la circunstancia de que algunos magistrados hayan aclarado su voto no tiene relevancia constitucional, pues simplemente es el reflejo de la discrepancia de criterios que se pueden presentar en una decisión colegiada, que en todo caso contó con la mayoría de la Sala.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8