Radicación n.° 57344 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13175-2019 Radicación n.° 57344 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver la acción de tutela que instauraron ESTEBAN JIMÉNEZ MENDOZA, FABIÁN RICARDO TINOCO ATENCIA, FRANCISCO MANUEL HERRERA CABALLERO y MIRIAM DOLORES GIRALDO ZULUAGA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales, en su criterio, les fueron lesionados durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 20178310500120070001000.
Manifestaron, para respaldar su solicitud, que, «entre otros docentes», presentaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y dicho despacho la admitió y le impartió trámite. Adujeron que, no obstante, su apoderada judicial de entonces, «actuando en contra de sus intereses y faltando a sus deberes como abogada», presentó desistimiento de la demanda y sus pretensiones, mediante memorial de fecha 18 de abril de 2007, solicitud que fue admitida por el juzgado, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, en el que se admitió el desistimiento total de las pretensiones de la demanda y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares ya practicadas dentro del proceso.
Señalaron que el despacho judicial que admitió el desistimiento «no realizó un estudio de fondo y en derecho de la solicitud de desistimiento presentada» y tampoco verificó que se estructuraran los requisitos previstos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, entonces aplicable a la materia, especialmente el relativo a las facultades de la apoderada.
Refirieron que, años después, en noviembre de 2015, su nuevo apoderado judicial realizó las investigaciones pertinentes y estableció que el municipio de La Jagua de Ibirico aún les adeudaba acreencias laborales, motivo por el cual presentaron un incidente de nulidad, en el interior del proceso ejecutivo laboral en el que se había aceptado el desistimiento, orientado a que se anulara tal actuación, de fecha 10 de mayo de 2007, y se prosiguiera el juicio coercitivo.
Explicaron que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná rechazó el incidente de nulidad, mediante auto de fecha 3 de abril de 2018; que presentaron recurso de apelación contra dicha determinación, pero la misma fue confirmada íntegramente por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en proveído de 12 de julio de 2019.
Argumentaron que el juzgado y el tribunal transgredieron sus garantías de orden superior, al negarles el incidente de nulidad que promovieron, debido a que pasaron por alto las normas procesales que regulaban las causales de anulación en los proceso judiciales y su trámite, al tiempo que avalaron el auto irregular, proferido once años atrás, en el que se admitió, a su juicio ilegalmente, el desistimiento que presentó su apoderada judicial.
Pidieron, por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se declarara la nulidad del auto de fecha 12 de julio de 2019, proferido por el tribunal, y, en su lugar, se «decretara la nulidad del auto de fecha 10 de mayo de 2007, proferido por el juzgado laboral de chiriguana (sic)».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, el juzgado vinculado pidió que se desestimara la solicitud de amparo, mediante escrito legible a folios 19 a 24 del expediente. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se encuentra consagrada la acción de tutela, como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de toda persona, que hubieren sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares.
El instrumento de trámite preferente y sumario, antes señalado, es procedente cuando la acción que se acusa de haber vulnerado derechos constitucionales proviene de una providencia judicial emanada de autoridad competente. Sin embargo, cuando así sucede, quien alega la vulneración debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que la decisión atacada ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
En tal orden, esta Sala ha insistido en que el amparo no resulta procedente cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues, en estos casos, prevalecen los principios de cosa juzgada y de independencia judicial en los que se sustenta el Estado de Derecho y en los que se respalda la decisión atacada.
Pues bien, fijados los anteriores lineamientos, se observa que, en el presente asunto, los tutelantes derivan la presunta transgresión de sus prerrogativas superiores de una providencia judicial: la proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 12 de julio de 2019, en la que les negó la nulidad que instauraron dentro del proceso ejecutivo que promovieron contra el municipio de La Jagua de Ibirico.
Por consiguiente, le corresponde a la Sala analizar el contenido de la precitada decisión, con el fin de establecer si, a la luz de los criterios descritos, hay o no lugar a la protección invocada. Con tal propósito, se observa, entonces, que en el proveído cuestionado el Tribunal Superior de Valledupar comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, estableció que el problema jurídico que le correspondía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación de la parte actora, estribaba en determinar si era procedente declarar la nulidad del auto de fecha 10 de mayo de 2007, en el que se había admitido el desistimiento presentado por quien obraba como apoderada judicial de los demandantes en dicha data.
Seguidamente, la corporación accionada recordó que las nulidades procesales estaban instituidas para «asegurar la validez del proceso», debido a que su principal objetivo era «evitar que en las actuaciones judiciales se incurriera en irregularidades de tal entidad que comprometieran su eficacia». Precisado ello, señaló que el trámite judicial de nulidad estaba regido por los principios de «especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación» e indicó que, al amparo de dichos lineamientos, únicamente podían proponerse las causales de nulidad expresamente establecidas por el legislador por «quien se viera perjudicado por la irregularidad y no hubiese tenido la oportunidad de plantear su configuración».
Concluido el razonamiento precedente, el tribunal determinó que, en el caso sometido a su escrutinio, las disposiciones procesales a la luz de las cuales debía estudiarse la procedencia del incidente de nulidad, eran las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, norma que, indicó, era la vigente para la época en que se inició el proceso ejecutivo y se admitió el desistimiento cuya anulación se pretendía. Con dicha premisa como norte, planteó el ad quem que el marco jurídico idóneo para estudiar el asunto estaba determinado por los artículos 140 a 145 del referido estatuto y, a la luz de lo allí dispuesto, estudió la totalidad de los elementos de convicción obrantes en el expediente.
Finalizado el ejercicio de valoración probatoria, el juez colegiado concluyó que el trámite incidental propuesto no estaba llamado a prosperar, fundamentalmente, porque el apoderado judicial de los demandantes no había planteado ninguna de las causales de nulidad taxativamente enunciadas en la norma procesal correspondiente. Aunado a ello, halló evidente que cualquier eventual causal de anulación, surgida de la aceptación del desistimiento, se había saneado, tanto por los ejecutantes como por su nuevo apoderado, quienes la habían convalidado, al actuar dentro del juicio sin proponerla, con posterioridad a la data en la que se profirió el auto atacado y se terminó el proceso.
Concluidas las reflexiones señaladas, el tribunal consideró que la decisión desestimatoria del incidente, proferida por el a quo, era acertada, de manera que la confirmó íntegramente. De lo anteriormente analizado, la Sala concluye que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al proferir la decisión que fue previamente descrita, no incurrió en la conducta irracional y abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico que se expresó en el escrito originario de la tutela, toda vez que se ajustó a las normas que consideró aplicables al caso sometido a su criterio y a la valoración que efectuó, en el marco de su autonomía, de las pruebas oportunamente aportadas al trámite del proceso ejecutivo que promovieron los accionantes contra al municipio de La Jagua de Ibirico.
Por ello, independientemente de que se comparta la decisión atacada, concluye esta Sala que la corporación accionada no incurrió en desviaciones o yerros que la hubieran apartado de la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, de manera que le está vedada al juez constitucional la intervención en el presente caso, pues su injerencia en asuntos propios de la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, se encuentran supeditadas a que se acrediten conductas arbitrarias o caprichosas de la autoridad judicial cuestionada, que, se insiste, no acontecieron en el caso examinado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 4