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STL13175-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13175-2014 Radicación n.°37756 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ DELIO DÍAZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES José Delio Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que prestó sus servicios personales como obrero, en el mantenimiento de vías del Municipio de Chachaguí, a través de la empresa Asociativa de Trabajo de Mantenimiento de Vías E.A.T. PACOSAN, en virtud de un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 30 de marzo de 1999 y terminó el 30 de junio de 2010; y que su remuneración desde el año 2007 hasta la finalización del vínculo laboral fue de $350.000,oo.

Afirmó que su empleador no lo afilió al sistema de seguridad social integral, ni le canceló las prestaciones sociales, como tampoco ningún derecho laboral diferente a la remuneración señalada. Que la E.A.T. PACOSAN fue siempre una fachada, para ocultar la verdadera relación laboral que existía con el Municipio de Chachaguí. Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra el ente municipal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, declaró la existencia de la relación laboral, cuyos extremos temporales fueron entre el 1º de octubre de 1999 y el 30 de junio de 2010, que el vínculo terminó de manera injustificada por parte del empleador y, como consecuencia de ello, condenó al demandado al pago del reajuste salarial, cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, compensación de calzado y vestido de labores; y que el demandado apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión del a quo, en proveído del 25 de junio de 2014, y absolvió al municipio de todas las pretensiones.

Argumentó que el juez colegiado desatendió « disposiciones jurídicas aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática del asunto ». Explicó que E.A.T. PACOSAN se creó por iniciativa de un concejal del municipio, para solucionar el problema de mantenimiento de las vías; que quienes la conforman son ciudadanos de la zona; que luego se firmó un contrato de concesión entre el municipio y E.A.T. PACOSAN, « con el cual el municipio delegaba toda la responsabilidad administrativa y de gestión humana a la asociación de trabajo ».

Dijo que el juez de segundo grado circunscribió su análisis al cumplimiento o no de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, prestación personal del servicio, subordinación, y remuneración, pero no analizó « los elementos probatorios que demuestran el fenómeno de la intermediación laboral y deja de aplicar al caso, las normas y jurisprudencia que regulan la materia ».

En consecuencia, solicita que se anule la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se ordene al juez colegiado revoque los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por las autoridades judiciales accionadas profiriendo nueva decisión, atendiendo los razonamientos y pautas expuestas en el presente fallo de tutela. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal afirmó que revocó la decisión de primer grado porque, el demandado desvirtuó la presunción contenida en el D.2127/1945 art. 20.

El representante legal del Municipio de Chachaguí solicitó desestimar la protección solicitada, toda vez que la providencia censurada se ajusta a derecho. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Escuchado el fallo se segunda instancia, no se observa que el juez colegiado hayan incurrido en yerro protuberante que haga viable la intervención del juez de tutela, pues lo cierto es que su decisión, aunque no la comparta el actor, está fundamentada en el abundante caudal probatorio y las normas que regulan el asunto discutido. En efecto, la Colegiatura accionada para revocar el fallo de primera instancia, en primer lugar se refirió a la categorización de quienes laboran al servicio de los municipios, dijo que le correspondía al promotor del litigio para ser clasificado como trabajador oficial, en virtud de la carga de la prueba, acreditar que su labor estaba relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas y por consiguiente vinculado mediante contrato de trabajo, al encontrar probada esta situación, entró verificar los elementos del contrato de trabajo de conformidad con el D.2127/1945 art.2, actividad personal, dependencia y salario como retribución. Para establecer la actividad personal se refirió ampliamente a cada uno de los testimonios que fueron rendidos en el informativo y de ellos como de la documental allegada, concluyó que la prestación personal del servicio estaba demostrada, pero que esta no se había dado de manera continua « sino intercalando un mes de por medio », pues así lo había aceptado el demandante al resolver el interrogatorio de parte, lo que constituye confesión a la luz del CPC art. 195 aplicable por remisión expresa del CPT y SS art.145.

Frente a la subordinación señaló que era la parte demandada la encargada de destruir la presunción, en ese punto advirtió, que la pasiva había indicado que la vinculación laboral del actor era con la empresa asociativa E.A.T. PACOSAN, con quien el ente municipal habían suscrito un contrato de concesión, conforme a lo previsto en la L. 80/1993, sobre el cual el municipio ejercía supervisión sin que ello implique la subordinación típica de los contratos de trabajo, luego de referirse a la normativa que regula las empresas asociativas, indicó que el registro de existencia y representación legal demostraban que el demandante fungía como socio fundador, así aparecía en el acta de constitución. Posteriormente puntualizó que el objeto del contrato de concesión No. 0317 suscrito entre la empresa E.A.T. PACOSAN y el Municipio de Chachaguí consistía en « la administración del peaje a instalarse en la cabecera del Municipio de Chachaguí a los corregimientos Pasizara, Sánchez y el Convento, así como el mantenimiento de dicha vía con los recursos obtenido del peaje ».

Después de analizar ampliamente la prueba testimonial, afirmó que ésta dejaba claro, que quien le daba las órdenes al demandante y pagaba sus salarios era el director de E.A.T. PACOSAN; que los recursos de la empresa provenían del contrato de concesión; que cuando habían dineros sobrantes de las ganancias de lo recaudado en el peaje eran equitativamente repartidos entre los socios y los trabajadores de la citada empresa; que el demandante fue socio fundador; además que los permisos y sanciones de los trabajadores provenían del director de E.A.T. PACOSAN.

El análisis conjunto de la prueba le permitió al ad quem colegir, que el Municipio Chacahguí no era el empleador del demandante, ya que no le impartía órdenes, no le impuso horario ni pagaba sus salarios, pues estaba demostrado en el plenario que todos estos aspectos eran controlados por la E.A.T. PACOSAN, quien de manera directa ejercía la subordinación. Que la prueba documental y testimonial demostraban que fue directamente la E.A.T. PACOSAN quien sancionó durante quince días al actor por incumplimiento de sus funciones.

Finalmente señaló que no era posible predicar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el ente territorial, toda vez que éste había logrado desvirtuar la presunción de subordinación. En este orden de ideas, la Sala encuentra razonado y debidamente sustentado el análisis tanto jurídico como probatorio que hizo el Tribunal.

Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo resuelto, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes y en este caso no se observan.

La discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces competentes para tomar su decisión, no es razón suficiente para acudir a esta protección constitucional, reservada exclusivamente para aquellos eventos donde se evidencie la violación o amenaza de derecho fundamentales, situación que, como se indicó, no se presenta en este asunto.

En consecuencia, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9