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STL13174-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001Ley 909 de 2004

Radicación n.° 57310 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13174-2019 Radicación n.° 57310 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). En atención a la ausencia justificada del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, el suscrito presidente encargado de la Sala asume temporalmente la ponencia del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver la acción de tutela que instauró CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CORTÉS, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de asociación sindical, al fuero sindical, debido proceso, trabajo, situación más favorable al trabajador, primacía de la realidad sobre las formalidades y tutela judicial efectiva. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que fue nombrado mediante Resolución 0145-P del 4 de junio de 2015, para desempeñarse como profesional universitario código 219, grado 2, en la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, con un salario básico de $3.058.000, y que tal designación fue prorrogada mediante acto administrativo 433 del 3 de diciembre de 2015.

Afirmó que, en ejercicio de su derecho fundamental de asociación, se afilió al Sindicato Departamental de Empleados Públicos, SINDEP, Subdirectiva Piedecuesta, así como al Sindicato Departamental de Servidores Públicos, SIDESPÚBLICOS, organización ésta última en la que ostentaba la condición de fiscal. Señaló que, mediante Acuerdo 17 del 5 de diciembre de 2016, el Concejo Municipal de Piedecuesta le confirió facultades al alcalde para ejercer, temporalmente, funciones destinadas a la expedición de decretos municipales con fuerza de acuerdo municipal y actos administrativos para «reorganizar y modernizar la estructura de la Administración Municipal de Piedecuesta, Santander».

Aseguró que el alcalde, en uso de las «dudosas o controvertibles facultades anteriores», profirió los Decretos 110 y 111 del 3 de noviembre de 2017, a través de los cuales dispuso la modificación y definición de la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta y, al hacerlo, suprimió su cargo de empleado público. Dijo que, en virtud de ello, el municipio instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, encaminada a obtener permiso para levantarle el fuero sindical que ostentaba y, seguidamente, despedirlo.

Adujo que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que negó las pretensiones del municipio demandante, porque consideró, entre otros argumentos, que existían vacantes para ubicarlo dentro de la nueva planta de personal. Señaló que el ente territorial demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que, en proveído de 6 de marzo de 2019, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, autorizó el levantamiento de su garantía foral y su posterior desvinculación del cargo que ocupaba.

Expresó que el tribunal accionado, al proferir la decisión de contornos enunciados, lesionó sus garantías de raigambre superior, pues pasó por alto que la justa causa invocada por el municipio era ilegal, no solo porque la supresión de su empleo era meramente aparente, sino también porque el decreto en el que se ordenó dicha supresión no contaba con «la autorización o visto bueno del Ministerio de Educación», requisito que resultaba indispensable, en la medida en que la entidad a la cual pertenecía su cargo «recibía recursos del Sistema General de Participaciones de la Ley 715 de 2001».

Explicó que la sentencia del ad quem fue, así mismo, violatoria de la Constitución Política, de la Convención Americana de Derechos Humanos y de los demás instrumentos internacionales ratificados por Colombia, relativos a los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical. Pidió, con apoyo en los hechos precedentes, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se profiriera una decisión de reemplazo, confirmatoria de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

La acción constitucional mencionada se admitió mediante auto de 18 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos fines, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al Municipio de Piedecuesta y a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

Durante el término concedido para los efectos señalados, el apoderado judicial del Municipio de Piedecuesta pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo (folios 21 a 23) y el juez tercero laboral del circuito de Bucaramanga remitió copia de la decisión adoptada por su despacho en el interior del proceso judicial mencionado (folios 36 a 62).

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en este caso puntual, la intervención del juez constitucional en la órbita del sentenciador natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.

Claros los anteriores derroteros, observa esta Corte que, en el asunto aquí examinado, es justamente una decisión judicial la que señala el tutelante de transgredir sus prerrogativas de raigambre superior: la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el interior del proceso especial de fuero sindical número ordinario laboral número 68001310500320180001700.

Por consiguiente, procede esta colegiatura a analizar el proveído materia de crítica, con el fin de establecer si, a partir de su contenido, puede colegirse la vulneración denunciada en el escrito originario de la queja. Con tal propósito se observa, entonces, que en la decisión mencionada el tribunal comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, seguido de un estudio pormenorizado del recurso de apelación presentado por el Municipio de Piedecuesta, contra la sentencia adoptada por el juzgado vinculado, el 11 de enero de 2019.

Cumplido lo anterior, la corporación determinó que, a la luz del contenido del citado recurso de alzada, el problema jurídico que le correspondía dilucidar se centraba en establecer si era acertada la decisión del a quo, de negar el levantamiento de la garantía foral del trabajador César Augusto Ramírez Cortés o si, por el contrario, dicha determinación debía revocarse.

A renglón seguido, explicó que el marco jurídico idóneo para zanjar la litis estaba determinado por el artículo 39 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental de asociación, como también por los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, que definen la figura del fuero sindical y los casos en los que ésta se aplica.

Precisado ello, recordó que, en ese orden, los beneficiarios de dicha garantía no podían ser despedidos, trasladados o desmejoradas sus condiciones de trabajo, sino con permiso del juez del trabajo y previo agotamiento del proceso especial previsto en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Culminado el análisis normativo explicado, analizó los elementos de prueba que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, encontró probados los siguientes supuestos fácticos: i) Que el demandante fue designado en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario código 219, grado 02, para desempeñarse durante seis meses en el municipio de Piedecuesta. ii) Que su designación fue prorrogada mediante Resolución 433 del 3 de diciembre de 2015. iii) Que, mediante Decreto 110 del 3 de noviembre de 2017, se dispuso la modificación de la estructura administrativa del municipio de Piedecuesta y, mediante Decreto 111 de la misma data, se suprimieron 66 cargos de profesional de la planta de personal de la Alcaldía de Piedecuesta, entre estos, el del actor. iv) Que, para la data en que se dispuso la supresión de su cargo, el demandado gozaba de fuero sindical, derivado de su condición de fiscal de la organización sindical SINDESPÚBLICOS, motivo por el cual el Municipio de Piedecuesta supeditó su retiro al levantamiento de su garantía foral, por parte del juez del trabajo.

Concluido el análisis precedente, el Tribunal confrontó los hallazgos descritos con las disposiciones legales citadas en la parte introductoria de la providencia y consideró que, en el caso puesto bajo su criterio, se encontraba acreditada una de las causales de retiro del servicio de los empleados públicos, concretamente la prevista en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Con apoyo en la reflexión anotada, señaló que: Es claro el yerro en que incurrió el Juzgado de primer grado al abordar el estudio del decreto 111 del 2017, acto administrativo mediante el cual se ordenó la reestructuración y modernización de la planta de personal del Municipio de Piedecuesta, dado que su labor estaba dirigida únicamente a verificar la existencia o no de la causal legal para acceder al retiro del servidor aforado, es decir, que en efecto se realizó un proceso de reestructuración de la entidad en virtud del cual se ordenó la supresión del cargo desempeñado por el demandante vigente y no como lo hizo, entrar a desentrañar el contenido del mismo, pues, como se dijo, no es asunto que obedezca a su esfera de competencia. Y, al amparo de tal argumento, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, autorizó el levantamiento del fuero sindical del demandante y concedió al Municipio de Piedecuesta permiso para finalizar su vinculación legal y reglamentaria.

Así las cosas, al analizarse íntegramente la decisión cuestionada, se extrae que la misma no estuvo respaldada en razones arbitrarias, infundadas o apartadas del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, se cimentó en una valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente, compatible con las reglas de la sana crítica, así como en una interpretación armónica y coherente de las normas sustantivas y procesales que regulaban la temática debatida.

A lo hasta aquí discurrido, debe agregarse que las razones que expuso el tribunal guardaron identidad con el pronunciamiento que efectuó esta corporación, en un caso de iguales características, en la sentencia CSJ STL53284-2018, en la que amparó el derecho fundamental del Municipio de Piedecuesta, tras concluir que: En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- que adelantó contra Martha Isabel Barajas Caicedo, en el cual el colegiado convocado denegó la pretensión invocada, pues, en sentir del solicitante, interpretó erróneamente que la trabajadora debía mantenerse en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 04, toda vez que a pesar de ser suprimido, se creó otro con la misma denominación y funciones.

Para tal efecto, no se discute lo siguiente: (i) la existencia de un vínculo laboral entre las partes; (ii) el cargo desempeñado por la entonces demandada; (iii) la supresión de su cargo y la creación de un nuevo empleo bajo la misma denominación y funciones; (iv) que Martha Isabel Barajas gozaba de fuero sindical; (v) que la aquí accionante instauró proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir- que concluyó en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga por medio de la cual se negaron sus pretensiones al considerar que debía ubicar a la citada trabajadora en algunos de los 19 cargos que se identificaban con la misma nomenclatura del empleo que desempeñaba.

De entrada advierte la Sala que el amparo suplicado está llamado a prosperar, según pasa a explicarse: Pues bien, la Sala no puede pasar por alto que según el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, el fuero sindical es una garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificado por el juez del trabajo.

No obstante, el amparo sindical no es absoluto y, por tanto, se sujeta a restricciones en algunos eventos, sin olvidar que las limitaciones a los derechos sindicales deben ser razonables y proporcionados sin perjuicio de la autorización judicial previa, pues aun en tratándose de reestructuración de entidades públicas es irrefutable la necesidad del permiso judicial.

Ahora, en el trámite del proceso objeto de debate, la parte demandante sostuvo que con posterioridad a un estudio para la modernización y reorganización de la planta de personal del municipio de Piedecuesta, se indicó que aquella se requería modificar para cumplir las obligaciones constitucionales y legales. En efecto, la parte actora en cumplimento al plan de restructuración expidió el Decreto 111 de 3 de noviembre de 2017 mediante el cual se estableció la planta de empleos permanente y se crearon otros de carácter transitorio con el fin de garantizar la permanencia en el servicio de los empleados que acreditaban situación de especial protección o que gozaban de garantía de fuero sindical.

Asimismo, en el acto administrativo en cita suprimió 30 empleos de Auxiliar Administrativo, cargo 407, grado 4, y a su vez creó 19 cargos de la misma denominación y función. Seguido a ello, el ente territorial profirió la resolución n.º 237 de 7 de noviembre de 2017 mediante la cual, a efectos de incorporar a los funcionarios en las vacantes disponibles, tuvo en cuenta el siguiente orden: (i) empleados públicos en carrera administrativa en situación especial protección;

(ii) empleados con derecho de carrera administrativa sin especial protección; (iii) empleados provisionales en situación de especial protección, y (iv) empleados provisionales sin especial protección. Que en virtud de ello, posesionó a 17 empleados de carrera que existían como titulares del cargo cuestionado y 2 provisionales en situación de especial protección[…] Importa reiterar que no se desconoce la calidad de aforada de Martha Isabel Barajas Caicedo; sin embargo, su garantía no puede convertirse en una barrera para impedir la remoción de determinado empleo y obligar al empleador a mantener unas condiciones laborales imposibles que van en contravía de la necesidad de la restructuración del municipio.

Así las cosas, la Sala considera que el ad quem incurrió en una vía de hecho, por cuanto erró en limitarse a comparar las funciones entre el cargo suprimido que la trabajadora desempeñaba con los 19 creados en la planta de personal sin profundizar en la necesidad del ente territorial para reestructurar su planta de personal; no advirtió el nuevo número de vacantes frente a los empleados a incorporar, teniendo en cuenta la primacía de derechos de los funcionarios de carrera y en especial protección frente aquellos que gozan de fuero sindical.

Tampoco, se detuvo a analizar la imposibilidad jurídica de reintegro indicada por el accionante. De ahí que ante la ausencia de motivación por parte de la Corporación endilgada, se justifica la intervención del juez de tutela con la finalidad de restablecer el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Piedecuesta. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 25 de septiembre de 2018 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en consecuencia, se ordenará a esa autoridad judicial que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dictar una nueva sentencia en la que desate el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el caso aquí estudiado, en atención a que el juez natural de la litis profirió la decisión atacada en los términos que le fueron encomendados por la Constitución y la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6