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STL13174-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 186 de 1995Ley 5 de 1992

Radicación n° 74689 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13174-2017 Radicación 74689 Acta n° 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA MILENA MESA VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES -, trámite al cual se vinculó a la Dirección Administrativa de la misma Corporación. I.

ANTECEDENTES Diana Milena Mesa Velásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo en condiciones dignas y justas, que considera vulnerado por las accionadas. Refirió que estuvo vinculada al Congreso de la República - Cámara de Representantes - en el cargo de Asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativo, del Despacho del Representante Neftalí Correa Díaz, adujo que estuvo en embarazo, circunstancia de la que se enteró a su Jefe y a la Cámara de Representantes, su hijo nació el 30 de octubre de 2016.

Afirmó que debía reintegrarse a su cargo el 6 de febrero de 2017, sin embargo, solicitó el período legal de vacaciones, por lo que se reincorporó a sus labores el 27 de febrero de 2017, pero la Sección de Gestión Humana de la Cámara de Representantes, le informó que iba a ser declarada insubsistente, en razón a que el cargo que ocupaba ya no existía, pero que nada se le notificó al respecto.

Informó que mediante Resolución No. 371 del 27 de febrero 2017, en su artículo primero estableció “ DECLARAR INSUBSISTENTE a partir del primero (1) de marzo de 2017, el nombramiento de la señora DIANA MILENA MESA VELÁSQUEZ, identificada con la C.C. No. 52.348.776 del cargo de ASESOR IV de la unidad de trabajo legislativo del H. Representante Neftalí Correa Díaz, designación hecha mediante Resolución 1179/2016”: Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “ 1.

Que se declare que existió una VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES por parte del CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES - al DECLARAR INSUBSISTENTE a partir del primero (1) de marzo de 2017, el nombramiento de la señora DIANA MILENA MESA VELASQUEZ, identificada con la C.C. No. 52.348.776, del cargo de ASESOR IV de la Unidad de Trabajo Legislativo del H. representante Neftalí Correa Díaz, designación hecha mediante Resolución 1179/2016. 2 Se ordene al CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES -, a reintegrarme a un puesto de igual o superior jerarquía al que venía ejerciendo. 3.

Se ordene al CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES- a pagar la indemnización de sesenta días por haberme despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo.” I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Congreso de la República – Cámara de Representantes -, rindió informe y adujo que: “ es preciso manifestar, que el cargo de la accionante obedece a un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo al literal B del Numeral 2 del artículo 384 de la ley 5 de 1992, establece que los empleos de una Unidad de Trabajo legislativo, son cargos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN… (…) En este punto queremos llamar la atención al honorable Magistrado, en el sentido que el Dr. Neftalí Correa Díaz no ostentaba la calidad de Honorable Representante y aun así, la Cámara de Representantes procedió a respetar el fuero de la señora DINA (sic) MILENA MESA VELÁSQUEZ concediéndole el término de la licencia de maternidad. … Lo anterior demuestra todo lo ocurrido a lo afirmado por la accionante en el presente hecho, la Corporación respeto las garantías constitucionales de la señor Diana Milena Mesa Velásquez, al sostenerla en la nómina de la Cámara de representantes sin hacer parte de la Planta de la Entidad, tal y como lo indica el artículo 369 de la ley 5 de 1992. … para el caso específico, no fue arbitraria la decisión de dar por terminado el nombramiento de DIANA MILENA MESA VELÁSQUEZ, en el cargo de Asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativo del ex Representante NEFTALÍ CORREA DÍAZ, DEBIDO A QUE FUE sancionado e inhabilitado por catorce (14) años, sanción impuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. … la provisión de cargos de la unidad de Trabajo legislativo de los Congresistas, se hace mediante postulación que hace cada congresista ante el Director Administrativo, lo anterior en conformidad a lo dispuesto en el art. 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1 de la ley 186 de 1995 y por el artículo 7 de la ley 868 de 2003.

(folios 35 a 38 de la tutela). Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, con sentencia de 6 de julio de 2017, negó la protección procurada, al considerar que el petente cuenta con otros mecanismos de defensa. Además, advirtió que. (…) Así las cosas, a juicio de esta Sala, la decisión de la declaratoria de insubsistencia por pare del Congreso de La República – Cámara de Representantes -, se encuentra razonablemente motivada, sin que de los hechos narrados y las documentales aportadas se advierta contradicción o inaplicación alguna a la protección a la maternidad contenida en la legislación laboral, pues nótese que según lo manifestado por la propia actora desde el libelo introductor, durante su periodo de gestación y los tres meses siguientes al parto, estuvo vinculada.

En esa medida, puede colegirse con claridad que la inconformidad de la actora, es contra la decisión de declaratoria de insubsistencia adoptada en la resolución 0371 de 27 de febrero de 2017, la cual como se dijo, fue un acto administrativo razonablemente justificado, el cual goza de presunción de legalidad, debiendo ser atacado por la vía judicial que consagra el ordenamiento jurídico, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del C.P.A.:C.A), o a la de simple nulidad eventualmente, sí que puede convertirse su legalidad el sumarísimo trámite de la acción de tutela …”.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, mediante el escrito que milita a folios 60 a 70 del cuaderno de tutela, citó algunas jurisprudencias al respecto, y reiteró los hechos y las peticiones que aparecen en la tutela. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución, que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pide la accionante se le reintegre al cargo de Asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso de la República - Cámara de Representantes -, o a un puesto de igual o superior jerarquía y se ordene pagar la indemnización de los sesenta días por haberse despedido sin la autorización del Ministerio de Trabajo.

Para efectos de abordar la problemática planteada, es necesario analizar las probanzas allegadas al plenario, de las cuales se tiene que: (i) la interesada se desempeñaba como Asesor IV de la Unidad de Trabajo Legislativo del representante Neftalí Correa Díaz, designación efectuada en el año 2016, (ii) que mediante resolución n° 371 del 27 de febrero de 2017, fue declarada insubsistente, porque su cargo era de libre nombramiento y remoción, además por cuanto el representante para quien laboraba, fue sancionado e inhabilitado por la Procuraduría General de la Nación por catorce años, y como lo afirmó la accionada, los cargos de las unidades legislativas, son asignados en virtud que haga el respectivo representante, razón en que se fundamentó su declaratoria de insubsistencia..

Del análisis de las documentales obrantes al plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, por lo que a juicio de esta sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, situación que se reitera en el presente caso no aconteció. De otra parte, no se acreditó que exista un perjuicio irremediable, que pueda viabilizar el amparo deprecado, por consiguiente no es posible acceder a las aspiraciones planteadas por la vía constitucional, dado que existen otros instrumentos procesales, para intentar lograr lo aquí perseguido, en el presente caso, la entidad accionada informó claramente que los nombramientos de los Representantes en la Cámara y Senado, se realizan por cada despacho, y por disposición del Congresista de turno, en este evento la accionada actuó por mandato de las disposiciones por las cuales está reglamentada.

Pues bien, no es posible acceder a lo pretendido, como quiera que no es el juez de tutela el llamado a declarar la existencia de una relación laboral, sino que para ello, es preciso que la accionante adelante el respectivo proceso ante el juez natural, para que este, bajo las reglas propias de cada juicio, el que declare si hay lugar o no a lo pretendido.

En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta la forma de vinculación de la accionante, no resulta procedente acceder a la pretensión tutelar perseguida por esta, al evidenciarse, la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del CPACA), a las cuales debe acudir la tutelante, como mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS CASTILLO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9