CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13174 -2015 Radicación n.° 61983 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBA LUZ CARREJO VIUDA DE ORTEGA, contra el fallo proferido por proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI, la ALCALDÍA DE PALMIRA, la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL y el CONCEJO de ese municipio.
I.
ANTECEDENTES ALBA LUZ CARREJO VIUDA DE ORTEGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, DEBIDO PROCESO, «derecho a la paz, derechos del menor, derechos a la protección de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 43 A No. 9 A 12 de la Urbanización Campestre del municipio de Palmira (Valle), lugar que « cuenta con un cerramiento de más de veinte años (…), desde el mismo momento en el que se desarrolló el proyecto de vivienda, autorizado por las [accionadas] a la Urbanizadora SOMOS SA ».
Indicó que se creó una « confianza legítima » en la comunidad y compradores de las unidades de vivienda « fijándose un avalúo conforme a dichas características de unidad cerrada, lo cual ha sido avalado por la administración durante muchos años y permitiendo (…) hacer negociaciones sobre dichas unidades de vivienda con la firme convicción invencible que se encuentran negociando inmuebles en una unidad cerrada».
Señaló que la urbanización cuenta con zonas comunes, tales como kiosko, salón social, piscina, cancha de juegos que permite el «esparcimiento de sus residentes en una ambiente de solidaridad y comunidad, sin que haya violencia e inseguridad », en el que disfrutan los menores de edad. Informó que el referido lugar, cuenta con la « Asociación de Vecinos de la Urbanización Campestre ASVECAM», quienes han tenido comunicación con las administraciones municipales para conformarla como una unidad residencial sin que « se haya logrado concretar nada».
Que en virtud de ello, la Alcaldía municipal envió a dicha asociación un oficio donde les informa se realizó una inspección ocular en la cual constató que se « encuentra bloqueadas la carrera 8ª con una reja, la carrear (sic) 9ª con reja y caseta de vigilancia, la carrera 11 con un muro, así mismo se pudo evidenciar que no se pudo obtener acceso a las zonas verdes».
Expuso que ante tal situación, la Asociación de Vecinos Asvecam, radicó petición ante el Comando de Policía con miras a obtener un concepto sobre la incidencia de inseguridad que se podría presentar en el evento de «levantar el cerramiento (…) teniendo en cuenta que alrededor de esta urbanización se encuentran barrios como El Campestre, la Orlidia, Las Vegas, La Libertad, San Pedro entre otros con altos índices de violencia».
Relató que presentó petición ante el Director de Planeación municipal para garantizar el debido proceso y legalidad frente a la actuación administrativa llevada a cabo para el permiso en el « cerramiento» de la urbanización desde hace más de veinte años, autoridad que en respuesta de 23 de abril de 2015, informó que las « vías de la urbanización son vías públicas y que éstas se encuentran limitadas al uso y goce por parte de los habitantes de la urbanización ».
Manifestó que un « colindante » con la urbanización, interpuso acción de statu quo ante la Inspección de Policía de Palmira, proceso que no se notificó personalmente a cada uno de los propietarios o poseedores de la unidad, quienes pueden ser afectados con una « medida drástica y definitiva como lo es la apertura de (…) la unidad». Cuestionó que el 22 de junio de 2015, la Alcaldía municipal a través de una circular informó que «para la recuperación del espacio público en un término no mayor a 60 días, se abrirá [su] Urbanización Campestre » y, que por tanto, se desconoce la confianza legítima que tiene la población del referido lugar.
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se « ordene a la entidad accionada constituir un comité de MEDIACIÓN, liderado por el Personero Municipal e Integrado (sic) por el Alcalde Municipal, Secretario de Planeación, (3) Concejales del Municipio de Palmira Valle, el representante legal de Asociación de Vecinos de la Urbanización Campestre ASVECAM, y (5) propietarios designados por la Asociación de Vecinos de la Urbanización campestre (…) con el fin de establecer medidas de legalización de la urbanización (…) dentro del ámbito de las competencias, especialmente las del Concejo Municipal en la desafectación de bienes de uso público; así mismo socializar los efectos negativos en la seguridad y derechos de los habitantes de la urbanización campestre y el detrimento patrimonial al que se verían afectados los inmuebles, por la decisión de levantar los cerramientos, estableciendo las medidas de mitigación de dichas afectaciones».
Por último, solicitó se ordenara que en el evento de « llegar a fracasar la figura del (sic) MEDIACIÓN, para poder tomar una determinación definitiva de cerramiento o no de la urbanización campestre; deberá previamente dar apertura a un proceso sancionatorio de conformidad con las leyes especiales y la ley 1437 de 2011, donde se garantice el debido proceso, notificación, publicidad, contradicción, legalidad, debiendo notificar a cada uno de los propietarios de las unidades residenciales que conforman la Urbanización Campestre».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Concejo municipal manifestó que el « tema que dio origen a la presente acción de tutela es de competencia de la Secretaria de Planeación Municipal de Palmira y por consiguiente verificar si los permisos dados para el levantamiento del muro y cercamientos ubicados en la urbanización campestre se encontraban con todos los requisitos de ley », por lo tanto, solicita su desvinculación. La Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Palmira afirmó que no existe vulneración alguna por parte del ente territorial y, que los habitantes de la Urbanización Campestre han realizado conductas que « vulneran los derechos de la colectividad, quienes sin ningún tipo de autorización de la Administración Municipal han cerrado las vías y zonas verdes, lo cual no les otorga el derecho a tomárselas bajo parámetros de supuesta seguridad y más argumentando que con el paso del tiempo son suyas », por tanto, es su deber adelantar las gestiones necesarias para recuperar el espacio público.
Adujo que no realizará trámites tendientes a constituir un comité de mediación, por cuanto esta medida «no es procedente para desafectar un bien de uso público, más cuando existe normatividad (sic) expresa que niega la desafectación de cierto (sic) bienes de uso público » y, que en las escrituras públicas de los inmuebles ubicados en la referida urbanización « en ningún momento dice que le estén vendiendo en un conjunto cerrado».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2015, denegó el amparo al considerar que la acción de tutela carece del principio de subsidiaridad. Así refirió: (…) en este sentido resulta improcedente el mecanismo constitucional de la tutela para estudiar las pretensiones de la actora, pues como se dijo, existe un mecanismo de defensa judicial natural para debatirla y se advierte que aquella se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues el hecho de que el levantar el cerramiento objeto de debate genere intranquilidad en la comunidad y puede llevar a situaciones de inseguridad, no se puede considerar como tal.
De otro lado, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora, pues hasta el momento no se advierte vulneración del debido proceso al interior del trámite administrativo iniciado por parte de la administración municipal de Palmira para la recuperación del espacio público y la actora no da cuenta de las razones que la llevan a estimar que se violentado (sic) el mismo, pues tiene conocimiento de la intención de la administración de iniciar el proceso de apertura y cuenta con un término razonable para adoptar las medidas que considere necesarios para contrarrestar el tema de seguridad que le preocupa.
En lo que tiene que ver con el derecho a la vivienda digna, se observa que en su vivienda no dejará de ser digna por el mero hecho de no contar con el cercamiento irregular que la rodea; los derechos de las personas de la tercera edad y de los menores no están siendo conculcados con el inicio del procedimiento administrativo cuestionado, y en cuanto a la confianza legítima, peso a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia T-106 de 2002, analizando a fondo el presente asunto mediante el estudio de las pruebas aportadas tanto por la accionante como la convocada Secretaria de Planeación, se advierte que en la actualidad no se puede hablar de este principio constitucional, pues los habitantes y propietarios de la Urbanización Campestre, incluida la accionada, han sido conocedores de que el cercamiento es irregular, pues las múltiples solicitudes elevadas para legalizar la situación de la Urbanización como conjunto cerrado, las cuales datan por lo menos desde el año 2010, les han sido resueltas de manera negativa (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual, refiere que la Corte Constitucional « ha establecido que la facultad de adelantar acciones tendientes a la recuperación del espacio público no es limitada, y que por el contrario estas deben de ejercerse por parte de la Administración Municipal respetando las reglas del debido proceso, el principio de confianza legítima y el respeto de los derechos fundamentales».
Aduce que no comparte la decisión de primer grado, toda vez que «no se tiene conocimiento que por parte de la Administración Municipal de Palmira Valle, se hayan realizado estas acciones tendientes (sic) con la comunidad directamente afectada y menos aún que (…) son los propietarios de la Urbanización Campestre quienes están quebrantando los derechos de la colectividad, tales como el derecho a la libre locomoción, la igualdad, al apropiarse del espacio público, consistente en vías locales y zonas verdes ».
Cuestiona que se desconoció el documento con el que se pretende « derribar los muros “ que no fueron hechos por la comunidad” no tiene firma responsable y en la contestación de la tutela tampoco ninguna autoridad (…) asume su autoría», razón por la cual considera que no se realizó un estudio de fondo a sus pretensiones. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el a quo, habida cuenta que tratándose de una controversia legal referente a la recuperación del espacio público con ocasión al « cerramiento de la Urbanización Campestre », lo cierto es que las inconformidades que de tal circunstancia se deriven, tienen en las acciones policivas, administrativas, según el caso, y en el evento que se llegare a consumar un hipotético perjuicio ilícito, las acciones judiciales tendientes a obtener una reparación, mecanismos defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente se pretende controvertir en sede constitucional.
En efecto, se advierte que el municipio de Palmira, ha adelantado las investigaciones respectivas, y determinó que se debe « recuperar el espacio público, áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular y devolverlas al servicio de toda la ciudadanía del Municipio de Palmira ». Además, que con la construcción del muro en cuestión se afectó el espacio público por lo que fue necesaria la intervención del ente territorial para su correspondiente recuperación de conformidad con la L. 1675/2013 y el D. 1333/2986.
Así mismo, la Secretaria de Planeación Municipal de Palmira, afirma que no otorgó el permiso a la urbanizadora Somos S.A., para vender los inmuebles bajo la modalidad de « conjunto cerrado », pues así, se constata en la Escritura Publica No. 1568 de 11 de mayo de 1993 elevada ante la Notaria Tercera de Palmira visible a folios 105 a 110. También, que a la fecha no se ha otorgado licencia alguna frente a este aspecto, razón por la cual con el acompañamiento del Personero Municipal, realizó inspección técnica al predio en disputa, a fin de verificar su estado actual en consideración al requerimiento presentado por un «ciudadano donde se queja por no poder acceder a las vías públicas por encontrarse con un cerramiento».
Así las cosas, al revisar las razones que tiene el ente territorial para continuar con la actuación administrativa para la « recuperación del espacio público », observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tales actuaciones han sido el resultado de la aplicación a las leyes que gobiernan el asunto. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa al interior de la actuación policiva en resguardo de sus garantías, tales como la oposición y la formulación de recursos contra las decisiones adoptadas por las autoridades policivas, así como el ejercicio de la acción de grupo, en éste caso, para discutir las actuaciones administrativas que ordenan la recuperación del espacio público, sin que resulte admisible acudir a esta acción dado su carácter residual y subsidiario, orientado a impedir su uso como remedio alternativo a los recursos ordinarios previstos por el legislador.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2