Micelio
STL13174-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13174-2014 Radicación n.°37760 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EMILSE JARAMILLO LAFAURIE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL CON SEDE de la misma ciudad, los JUZGADOS CUARTO y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO ambos de SANTA MARTA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES- y la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

I.

ANTECEDENTES Emilse Jaramillo Lafaurie instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De la documental aportada y lo manifestado en el escrito de tutela, se colige que la accionante promovió un primer proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, fuera reintegrada a su cargo, le fueran cancelados los salarios, reajustes salariales, primas convencionales de navidad y vacaciones, así como el subsidio familiar, dejados de percibir desde su desvinculación hasta que sea reintegrada.

Subsidiariamente, solicitó el pago de la cesantía por todo el tiempo laborado, sus intereses, vacaciones, primas de servicios, dominicales y festivos, trabajo nocturno y horas extras, indemnización por despido injusto, moratoria e indexación. Que fue fundamento de sus pretensiones, que laboró en el Instituto de Seguros Sociales, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, desde el 14 de septiembre de 1983, en el cargo de técnico de patología; que desarrollaba sus labores bajo la subordinación técnica, administrativa y médica del demandado; que debía cumplir horario, obedecer determinadas orientaciones científicas y del servicio de parte del enjuiciado; que utilizó los elementos de trabajo y locales de su propiedad, con lo que se configura un contrato de trabajo; que mediante D.1750/2003 se escindió el ISS, quedando incorporada a la ESE José Prudencio Padilla, hasta que fue despedida injustamente porque no renovaron su contrato; que era miembro activo del sindicato de trabajadores del ISS; que su último salario ascendía a la suma de $855.420,oo; y que el demandada no le canceló las prestaciones sociales.

Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 14 de junio de 2015, en la que se declaró la existencia de la relación laboral y se accedió al pago de algunas pretensiones. Que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 29 de noviembre de 2006, modificó la condena en el sentido de indexar los valores de la condena.

Que luego promovió un segundo proceso contra el ISS, con el fin de que fuera condenado a la reliquidación o reajuste de las prestaciones sociales finales, teniendo en cuenta el tiempo total de servicios y los salarios devengados, dada la declaratoria judicial de la existencia de un contrato de trabajo que corrió entre los años 1983 y 2003, indemnización moratoria, devolución de los valores pagados anualmente por la propia trabajadora por concepto retención en la fuente y aportes a seguridad social, pensión convencional de jubilación de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de diciembre de 2001, art.98.

Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en la misma ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en providencia del 13 de septiembre de 2013.

Argumentó que la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta le ocasionó « perjuicio a la expectativa de pensión de vejez para atender sus necesidades primarias y vitales cuando sus fuerzas estuvieran disminuidas por el transcurso del tiempo »; que al absolver a la demanda por despido unilateral no se valoraron las pruebas arrimadas al proceso, tales como certificaciones de contratos de prestación de servicios expedidas por el ISS y las copias de los sucesivos contratos; que no se podía absolver por la indemnización moratoria porque la entidad siempre contó con un departamento jurídico que debió percatarse de que la vinculación era laboral y a término indefinido.

Explicó que la sentencia del Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta no tuvo en cuenta la de su homólogo Segundo Laboral del Circuito, que declaró la existencia de la relación laboral, que el despacho judicial y la Sala Laboral del Tribunal Regional que confirmó la decisión de primer grado, se negaron a reconocerle la pensión convencional truncándole su expectativa de tener un ingreso para su vejez.

Dijo que se le debe brindar protección especial por ser una persona vulnerable de la tercera edad. En consecuencia, solicita que se condene al ISS –hoy Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión convencional de vejez y al retroactivo a que tiene derecho, a la indemnización moratoria y por despido injusto. En forma subsidiaria, solicita se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión sanción, por no haberla afiliado a una administradora de pensiones por más de 20 años; que se ordene liquidar el retroactivo pensional a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es decir, 20 años de servicio y 55 años de edad, y a los intereses moratorios.

Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en los procesos ordinarios laborales, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dijo, que en la sentencia se tuvo en cuenta que la demandante no probó su calidad de beneficiaria de la convención colectiva, en los términos del D.2351/1965 art.38 que subrogó el art. 471 del CST y que, demás no hizo uso del recurso de casación. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado es improcedente, toda vez que la actora por medio de su apoderado, no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en debida forma, pues en el primer proceso laboral instaurado aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, del 29 de noviembre de 2006, como se advierte en la constancia secretarial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte, lo cierto es que mediante auto del 26 de septiembre de 2007, esta Sala de Casación declaró desierto el recurso extraordinario dado que no se sustentó. Tampoco recurrió en casación en el segundo proceso laboral la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, en la que, entre otros pretensiones, reclamaba la reliquidación salarial como prestacional y la pensión convencional.

Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue sustentado o del que no se presentó, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir casi siete (7) años de haberse proferido el auto que declaró desierto el recurso extraordinario y un (1) año después de haberse dictado en la segunda contienda la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, el 13 de septiembre de 2013; todo lo cual constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela, no pueden superarse los seis (6) meses, como término razonable.

Así las cosas, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10