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STL13173-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74589 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13173-2017 Radicación n.° 74589 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSALBA VELASCO LLANTÉN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por la decisión proferida en segunda instancia el 24 de enero de 2017, dentro del proceso de pertenencia de LUIS ALBERTO VELASCO LLANTÉN contra MARÍA TERESA LLANTÉN CAMPO y la aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES Rosalba Velasco Llantén interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que el Tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario de pertenencia que Luis Alberto Velasco Llantén instauró en su contra y de María teresa Llantén Campo; que la precitada determinación de segundo grado, la Corporación accionada accedió a los pedimentos del demandante, pero omitió la valoración de unos recibos que acreditaban el pago a favor de otra demandada, de los cánones por el arrendamiento de parte del inmueble objeto del juicio, y de los testimonios que las reconocieron a ellas como dueñas del bien.

Manifestó que en el predio pretendido en usucapión, funciona un establecimiento de comercio, cuyos cánones de arrendamiento se pagaron al demandante (usucapiente) Luis Alberto Velasco Llantén, sólo a partir del año 2011, quien además en el año 2013, firmó un poder junto con su hermano Abelardo Velasco, para que su otro hermano, Marino Velasco Llantén, en calidad de curador de su codemandada, quien es madre de todos ellos y fue declarada interdicta, vendiera los inmuebles a nombre de ella, incluido el que fue objeto del proceso referido.

Relató que por esos desatinos probatorios, la Colegiatura convocada, incurre en error de interpretación, pues aseguró, que los referidos medios de convicción dan cuenta de que existió una interrupción en la posesión por parte del demandante, quien no la ejerció de manera continua, motivos por los cuales estima que se vulneró su debido proceso (fls. 1 al ) cd. de tutela).

Con base en los hechos narrados, procuró el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, solicitó: “revocar y dejar sin efecto la providencia de fecha 24 de enero de 2017 y (…) que se pronuncie nuevamente, de conformidad con las consideraciones que (esta sala) estime convenientes, dentro del término legal de las 48 horas siguientes” (fl. 7).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior, informó que con sustento en los mismos hechos de la presente solicitud, el señor Marino Velasco Llantén, presentó una tutela ante esa Corporación con radicado No. 2017-01376, lo que torna improcedente el reclamo constitucional, indicó que los hechos planteados por la accionante buscan una nueva determinación judicial, respecto de los mismos hechos, siendo que el mismo ya hizo tránsito a cosa juzgada, refirió que en la providencia atacada fueron resueltos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial; por lo anterior, solicita sea negada por improcedente, en tanto consideró que este mecanismo constitucional dadas sus características y naturaleza, no puede convertirse en una instancia más que revise decisiones judiciales en firme, que no resultaron satisfactorias a las parte involucradas en el litigio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de junio de 2017, negó el amparo constitucional al considerar que por las motivaciones plasmadas atinentes a la identidad de objeto, causa petendi y la constatación de vinculación de la actora al trámite, tienen efecto de cosa juzgada para actuar en este procedimiento.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin hacer nuevas argumentaciones a lo ya dicho en la tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La solicitud de la tutela se orientó a que se revoque y se deje sin efectos la providencia de fecha 24 de enero de 2017, que resolvió la apelación dentro del proceso ordinario de pertenencia de Luis Alberto Velasco Llantén, contra Rosalba Velasco Llantén y María Teresa Llantén Campos, y que efectúe un nuevo pronunciamiento, dado que en la decisión hubo interpretación errónea de las normas y las pruebas.

En la sentencia el Tribunal dejó sin efectos la decisión de primer grado y accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró que LUIS ALBERTO VELASCO LLANTÉN, adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 4-25 de Popayán. Contra esa resolución Marino Velasco Llantén en calidad de curador de María Teresa Llantén Campo, presentó acción de tutela ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, radicado No. 2017-01376, resolvió teniendo como precedente la sentencia STC8119-2017, 8 de junio de 2017, donde el soporte de la decisión fue: “la Colegiatura convocada incurrió en casal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, valoró indebidamente las pruebas aportadas y practicadas en el trámite censurado, pues a.) tergiversó los interrogatorios de parte realizados a los demandados, ya que éstos nunca reconocieron la posesión del predio de marras a favor del demandante; b.) desatendió que el 20 de junio de 1989 éste transfirió el dominio del inmueble memorado a María Teresa Llantén Campo, constituyó reglamento de propiedad horizontal y enajenó la “segunda planta” a la codemandada Rosalba Velasco Llantén, razón por la que se descarta que aquél lo haya poseído desde el año 1979; c.) no tuvo en cuenta que su pupila María teresa llantén Campo percibió cánones de arrendamiento respecto del bien raíz objeto del juicio atacado, pues así lo aseguró el testigo Abelardo Velasco Llantén d.) desconoció que el actor no se opuso a la diligencia inventarios y avalúos practicada en el proceso de interdicción de María Teresa Llantén Campo, actuación en la que se relacionó el predio en mención, como propiedad de ésta; e.) ignoró que el extremo activo comenzó a realizar actos de señor y dueño a partir de febrero de 2011, época en la que éste comenzó a recibir los pagos por concepto de arrendamiento del inmueble tantas veces referido; f.) menospreció el documento “poder” por medio del que el demandante y Abelardo Velasco Llantén lo autorizaron para negociar los bienes de su pupila incluida la casa objeto del trámite cuestionado.; y, g.) si bien a través de un derecho de petición formulado ante la Alcaldía de Popayán, se reconoció que Luis Alberto Velasco Llantén es el poseedor del bien raíz señalado, esa afirmación la realizó extralimitando las facultades otorgadas por la ley como curador de María teresa Llantén Campo, motivo por el que se debió desechar ese elemento de convicción.” Revisado el anterior texto, se constata, sin duda, que la decisión reprochada ya fue objeto de examen constitucional por la Sala Civil de esta Corte, bajo los mismos argumentos y parámetros que reclama la accionante en estas diligencias, y a través de un trámite al cual fue debidamente vinculada, por lo que lo allí resuelto le es oponible, aún que pueda pretender ahora a través de la interposición de una nueva acción continuar cuestionando el mismo proveído que le resultó desfavorable dentro del asunto de pertenencia varias veces referido.

Por lo anterior, se puede colegir que concurre una identidad de partes, objeto y causa entre la controversia que se planteó en aquella oportunidad y a la que ahora ocupa la atención de la Sala. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, razón por la cual es procedente proveer su negación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014.

Se advierte la recurrente, que aceptar sus argumentos, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7