CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13173-2015 Radicación n.° 62249 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de RAFAEL ANTONIO SALCEDO CÁRDENAS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 21 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró CARLOS ENRIQUE MAIGUEL CARRIZOSA en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA trámite al cual se vinculó al RECURRENTE.
I.
ANTECEDENTES El accionante Carlos Enrique Maiguel Carrizosa solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, y al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que el 30 de julio de 2004 el señor Rafael Antonio Salcedo Cárdenas interpuso demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Refiere que en sentencia de primera instancia fue condenado a cancelar algunas de las sumas pretendidas en la demanda y en el numeral quinto de la misma se resolvió sobre las costas lo siguiente: «Costas a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho para efectos de la liquidación de costas la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISICIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($535.600,oo)…».; que ambas partes presentaron recurso de apelación y nada se dijo respecto de la fijación de las costas.
Señala que la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Santa Marta al conocer de la apelación, modificó el fallo de primer grado adicionando algunas condenas y confirmó en lo demás; por lo que las agencias en derecho que impuso el juzgado de primera instancia igualmente se confirmaron. Asegura que mediante auto del 8 de mayo de 2015 el juzgado accionado resolvió oficiosamente: «…MODIFICAR la liquidación de costas efectuada por la Secretaria en la suma de $5.000.000, aprobando las mismas con el mencionado cambio, conforme a las motivaciones de este auto.», con lo que se presenta una violación al debido proceso y al principio de confianza legítima, lo cual constituye una vía de hecho; pues el juzgado desconoce la orden dada por el superior cuando confirma las agencias en derecho de la primera instancia, decisión que ya se encontraba en firme y por ende no podía desacatar tal orden así argumente «que los autos ilegales no atan al juez», máxime que no puede alegarse que el auto es ilegal cuando está revestido de total legalidad.
Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se revoque « el numeral de la parte resolutiva del auto I-045 de fecha 08 de mayo de 2015» y en su lugar, se confirme «lo resuelto en el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de fecha 13 de julio de 2012, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior en Descongestión de la ciudad de Santa Marta, al literal D de la parte resolutiva».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 6 de agosto de 2015, admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado accionado remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional.
Por su parte, Rafael Antonio Salcedo Cárdenas, demandante en el proceso ordinario, manifestó, en suma, que las agencias en derecho decretadas se fijaron de acuerdo a la sentencia de primera instancia, la cual como fue modificada en el trámite de la segunda instancia aumentando los montos de las condenas impuestas al demandado, las costas debían ser incrementadas, como quiera que las condenas en la alzada suman $42.393.161,05, entonces este es el valor que se debe aplicar a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003; que la única forma de atacar las costas liquidadas, es a través de la objeción, y no podrán ser materia de recurso de apelación como erradamente lo concibe el tutelante, por la simple razón de que estas se liquidan y aprueban una vez la respectiva sentencia este en firme.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica del accionante Carlos Enrique Maiguel Carrizosa, para lo cual ordenó dejar sin efecto los numerales primero y segundo del auto de 8 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del expediente radicado 2004-381, debiendo el juez accionado adoptar las medidas que corresponden en el asunto, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. Expuso que revisada la actuación se verifica que la secretaria del Despacho accionado liquidó las costas el 16 de marzo del año avante, dando aplicación al artículo 366 del CGP y en auto de la misma fecha el juez le impartió aprobación y dispuso el archivo del expediente; que la decisión fue notificada al día siguiente, y en forma extemporánea la apoderada de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación reparando el monto fijado por agencias en derecho y por auto del 8 de mayo de 2015, sin embargo el juez reliquidó las costas de oficio para aumentarlas.
Luego de citar el Tribunal el artículo 366 del CGP, concluyó que: De manera que el procedimiento de la liquidación, por orden de ley, evidencia que el medio para refutarla es el recurso de reposición y apelación contra el auto que las aprueba. No obstante como se analiza el intento de actuar en tal propósito resultó extemporáneo, luego el juez no tenía instrumento procesal para modificar las agencias en derecho de oficio como lo hizo, dejando en firme la liquidación con el cambio que produjo intempestivamente a última hora.
En efecto, en ejercicio impropio de unos recursos que no procedían (por extemporáneos), se atendió a los repartos (sic) de la solicitante, para modificar la ley procesal de una liquidación en firme, so pretexto de una ilegalidad que de haber existido, pudo y debió ponerla de presente la parte afectada. La citada actuación desconoció la seguridad jurídica que el auto de firmeza de las costas imprimió a la liquidación, por cierto consentida por las partes al no ser recurrida.
(…) Es por lo que a juicio de la Sala, se incurrió en vía de hecho en punto ala reliquidación oficiosa decretada, en tanto las partes dejaron vencer en silencio la oportunidad legalmente prevista para manifestarse en su contra, se itera, dejando de lado el procedimiento legalmente previsto para el efecto, (…) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interviniente Rafael Antonio Salcedo Cárdenas, la impugnó, para lo cual señaló que la acción es improcedente por faltar al requisito de la subsidiariedad, toda vez que si bien el juzgado accionado de oficio reliquidó las costas procesales, fijando las mismas en la suma de $5.000.000,oo, no es menos cierto que el demandado en el proceso ordinario, aquí accionante, y su apoderado dejaron fenecer en silencio las oportunidades que tenían para controvertir dicho auto, es decir, que no agotaron los recursos procesales con los que contaban, por lo que la tutela no puede prosperar.
Que en el fallo impugnado el Tribunal actuando como juez constitucional incurrió en defecto sustantivo o material al fijar el alcance de la norma (art. 366 del CGP.) y desatendió otras disposiciones aplicables y que son necesarios para efectuar una interpretación sistemática como lo normado en el num. 11 del artículo 65 del CPT, en el inc. 2 num.2 del art.322 del CGP y el criterio emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto de radicación N°36407 del 21 de abril de 2009; pues como se puede decantar con tan solo leer el auto objeto de esta acción el juez natural si tenía un instrumento procesal para modificar las agencias en derecho, cual es el del principio procesal de que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes.
Que de otro lado el tutelante invocó como causal de procedibilidad específica, el error fáctico por indebida valoración probatoria, causal que no probó y de ninguna manera enmarca en los hechos de la acción de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido y se debe revocar el fallo impugnado, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado al expediente es posible colegir que el accionante no agotó en debida forma los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no hay evidencia de que haya interpuesto los recursos de ley contra el auto de 8 de mayo de 2015, por medio del cual de oficio el juzgado accionado modificó la liquidación de costas a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue el demandado, y se apartó de la decisión adoptada el 16 de marzo de 2015, por la cual se habían aprobado las costas liquidadas por Secretaría al considerar que la liquidación era ilegal, por no cumplir con los parámetros dispuestos en la norma para tal efecto.
Por tanto el actor dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus intereses y que se notificó por anotación en estado Nº 076 del 11 de mayo de 2015; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 21 de agosto de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ENRIQUE MAIGUEL CARRIZOSA en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA trámite al cual se vinculó a RAFAEL ANTONIO SALCEDO CÁRDENAS.
En lugar denegar el amparo impetrado.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11