CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13173-2014 Radicación n.°37780 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR BASANTE CUARTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES Julio César Basante Cuartas instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a los principios de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra el Grupo Portuario S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de reajustes salariales, cesantía e intereses, vacaciones, prima de servicios, aportes a la seguridad social e indemnización por despido sin justa causa; así como el pago de descansos compensatorios e indemnización por mora en el pago de los reajustes y descansos compensatorios.
Adujo que fueron sustento de sus pretensiones la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de febrero de 2001 y el 30 de abril de 2009, que se desempeñó como auxiliar de bodega y supervisor encargado, entre otros cargos; que fue despedido sin justa causa y que, « la empleadora reconoce deuda correspondiente a los compensados desde el 18 de marzo de 2001 hasta el 16 de julio de 2006 ».
Señaló que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que apeló y la Sala Laboral de Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 19 de agosto de 2014, confirmó la decisión. Argumentó que las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales porque desconocieron « los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento »; que no dieron primacía al derecho sustancial sobre el procesal, a la realidad sobre las formas.
Acusa a los accionados de « obstaculizar el decreto de todas las pruebas solicitadas en tiempo y el derecho de las partes de probar su dicho, por medios (…) de solicitud de oficios e inspección judicial ». Insistió en que los accionados « ignoraron sin motivo serio alguno » la realidad objetiva que mostraba el proceso; que la prueba documental demostraba las horas extras laboradas, pero los juzgadores no la tuvieron en cuenta.
En consecuencia solicita, que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia; que en sede constitucional se revise « todo el expediente ordinario y se realice la valoración probatoria correspondiente, para que se acceda a las pretensiones de la demanda ». Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en los procesos ordinarios laborales, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.
Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite la protección solicitada, pues, la verdad es que no se observa que las autoridades accionadas hayan omitido valorar el haz probatorio allegado al plenario, como afirma el actor, fue precisamente su análisis el que le permitió llegar a la decisión que hoy se censura; no obstante, el que la decisión le hay resultado desfavorable al actor no es razón suficiente para acudir a este excepcionalísimo mecanismo, con la pretensión de que se revise toda la actuación, pues se insiste la acción extraordinaria de tutela no es una tercera instancia. En efecto, la colegiatura luego de referirse a los fundamentos legales y jurisprudenciales que apoyan su decisión, dejó claro que se encontraba probado que el trabajador fue despedido sin justa causa, por lo cual el empleador le pagó la respetiva indemnización. Frente a la nivelación salarial solicitada, por haber desempeñado el cargo de superviso « de manera constante y permanente en los cambios de turno de otros supervisores », el Tribunal estimó que no se cumplían los presupuestos del CST art. 143, « pues no se trata de trabajo igual en idéntico puesto de trabajo, y a pesar del que el extremo activo en la sustentación de la alzada se refirió a la nivelación respecto de los supervisores de planta, y resalta que la prueba que aparece a folios 154 y 156 determina con claridad la diferencia salarial del actor frente a los supervisores, esta situación no se probó dentro del plenario, como para que pudiese aplicarse lo normado en el citado artículo 143 ».
Agregó, que la prueba documental aludida no mostraba un trato discriminatorio que permita aplicar la premisa de a trabajo igual salario igual, y que no había probado que cumpliera con los requisitos exigidos para el cargo. Puntualizó que la reliquidación salarial y prestacional que pretendía el demandante, así como las indemnizaciones pertinentes, se sustentaban en la diferencia salarial que reclamaba frente al cargo de supervisor, el que no demostró haber desempeñado « dentro de las condiciones laborales permanentes y con las mismas condiciones y con las mismas condiciones en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales a las exigi das a los servidores de planta ».
Finamente, respecto de los 31 días compensatorios adeudados dijo el juez colegiado, que no podía entenderse que el demandado reconoció la obligación en la conciliación efectuada ante el Ministerio de Trabajo, porque claramente la empresa demandada no aceptó conciliar, además de que « allí no se especificó a que días en meses y años de descanso compensatorio se hacía referencia, por lo cual a este estrado judicial no le es dado hacer suposiciones sobre deudas laborales ».
En este orden de ideas, la Sala encuentra razonado y debidamente sustentado el análisis del Tribunal que confirmó la también razonada decisión del a quo. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo resuelto, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes y en este caso no se observan.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8