Micelio
STL13170-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n° 85805 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13170-2019 Radicación n° 85805 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por GABRIELA DE JESÚS TOBÓN GÓMEZ contra el fallo proferido el 17 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso número 2015-00344-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar la presente petición de amparo manifestó que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, su hija, Ángela María López Tobón inició proceso civil en su contra para que se declarara que incumplió el contrato verbal «de mandato celebrado» entre ellas, «en el mes de mayo de 2011» y, en consecuencia, se ordenara el otorgamiento de la escritura pública de venta del apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-0723012, para que la demandante adquiriera la propiedad del referido inmueble; que, por auto del 12 de mayo de 2015, se inadmitió la demanda y, luego de ser subsanada, el despacho avocó conocimiento mediante auto del 2 de junio de ese año; que, dentro de la oportunidad legal propuso las excepciones denominadas «inexistencia del contrato de mandato» y «inexistencia de la obligación de la demandada de suscribir escritura pública de venta respecto del inmueble», entre otras; que, por sentencia del 12 de diciembre de 2017, el a quo accedió a las pretensiones del escrito inicial, con fundamento en que existió un «mandato oculto».

Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación; sin embargo, por sentencia del 31 d enero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión atacada. Alegó que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda se realizó una valoración indebida del material probatorio allegado al decurso, dando por probado « el contrato de mandato», sin existir soporte de ello.

Reprochó que los despachos judiciales sólo examinaron las pruebas allegadas por la demandante y, además, «adulte[raron] la objetividad» de las mismas; en particular, afirmó que los estrados censurados acudieron al «despliegue probatorio» y soportaran su determinaciones en un tercero, «Corredores Asociados», entidad que certificó que los dineros utilizados para la compra del fundo señalado le pertenecían a la actora.

Dijo que en la demanda inicial no se hizo referencia a la figura del «mandato oculto», por lo que se desconoció el principio de «congruencia». Finalmente, sostuvo que los accionados no tuvieron en cuenta que la abogada de la demandante sólo tenía poder únicamente para pedir la «devolución de la suma de $105’000.000», más no para que se declarara el incumplimiento del contrato de mandato y la devolución del predio objeto de éste.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias proferida al interior del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados a este trámite para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad concedida no se recibieron pronunciamientos. Por sentencia del 17 de julio de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada por cuanto el análisis probatorio realizado en las decisiones cuestionadas por la accionante no resultaba «arbitrario ni contraevidente, lo que imp[edía] cualquier intromisión del juez de tutela».

Para ello, teniendo en cuenta las documentales allegadas al trámite constitucional, precisó que la demandante, al interior del proceso en cuestión, explicó lo siguiente: (…) que desde el año 1989 fijó su residencia en Estados Unidos de América, por lo que los bienes y negocios que tenía en Colombia eran administrados por su señora madre Gabriela de Jesús Tobón Gómez, aquí interesada, al punto que constituyeron un «Fondo a la vista en Corredores Asociados»; que la prenombrada vendió un «apartamento» de propiedad de la convocante por valor de «$80’000.000.oo», dinero que fue consignado en el citado fondo; que en el mes de mayo de 2011, su hermano Juan Camilo López Tobón la convenció para que adquiriera el predio situado en la «carrera 42 A No. 48 C-S-73 de Envigado», e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-0723012, para lo cual hizo uso de los dineros aludidos y de «$25’000.000.oo» adicionales, facultando a su progenitora para que celebrara dicho negocio, eso sí, con la «condición de que una vez (…) regresara a Colombia le traspasaría dicho inmueble»; no obstante, al retornar al país su señora madre se negó a realizar el «traspaso» del fundo señalado, razón por la cual tenía que exigir ello judicialmente (fls. 475 al 481).

Posteriormente, examinó todos los puntos de inconformidad de la tutelante de la mano con el fallo proferido en la segunda instancia del litigio, para concluir que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín apreció los elementos de convicción obrantes en el expediente que develaron que: (…) los contendientes celebraron un mandato oculto, pues se acreditó que los dineros utilizados para adquirir el predio objeto de aquel convenio le pertenecían a la demandante; que esta última encargó a la demandada (su señora madre), para que adelantara la negociación y se hiciera con la propiedad de ese bien, eso sí, con el compromiso de que cuando ella retornara al país, le traspasara el dominio.

Además, frente a los correos electrónicos cruzados entre las partes, el ad-quem consideró, de un lado, que dichos documentos fueron aportados por la allá convocante, quien, a su vez, había sido la destinataria de los mismos; y, que frente a estos medios de convicción la demandada, ahora aquí tutelante, no mostró su inconformidad en la oportunidad debida; y, por último, que aquella probanza no vulneraba el derecho a la intimidad de las partes, pues lo allí revelado carecía de contenido personalísimo, mas bien, se enunciaba una relación negocial que involucraba a los litigantes.

III. IMPUGNACIÓN En vista de que su petición de amparo no fue acogida por el juez constitucional de primera instancia, impugnó la citada decisión. Insistió, entre otras cosas, en que el Juzgado y el Tribunal no debieron valorar los correos electrónicos aportados, por cuanto las conversaciones que contienen son entre la demandante y su hermano, Juan Camilo López Tobón, más no con ella.

De otra parte, persistió en que hubo una apreciación errada de todas las pruebas aportadas al asunto y, explicó, a su juicio, como debieron ser analizadas. IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Lo expuesto resulta relevante, dado que en el presente asunto lo perseguido por la promotora del amparo, es que se invaliden las sentencias judicial proferidas en la primera y en la segunda instancia del proceso civil que adelantó Ángela María López Tobón en su contra, por cuanto, a su juicio, los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una valoración indebida de las pruebas allegadas a ese litigio y al desconocer el principio de congruencia. Al respecto, advierte esta Sala que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues una vez revisada la última decisión proferida al interior del proceso de incumplimiento de contrato, esto es, la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, la Corte observa que el análisis efectuado en ese proveído fue objetivo y soportado en los elementos de juicio que militaban en el expediente contentivo del litigio en cuestión. En dicha providencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sintetizó que las inconformidades de la entonces recurrente estaban soportadas en la incongruencia de la sentencia de primer grado y en la valoración de los «correos electrónicos cruzados entre la demandante y sus hermanos Juan Camilo y Luz Gabriela López Tobón y la arrendataria Yuliet Carmona», de los cuales se deriva que la «accionada actuó en ejercicio de un mandato oculto otorgado por la demandante».

Sobre el primero de los aspectos señalados se pronunció así: no existe la predicada incongruencia del fallo pues las pretensiones formuladas en la demanda fueron: primero declarar que la demandada incumplió el contrato verbal de mandato celebrado con la demandante en el mes de mayo de 2011, y segundo que en consecuencia se le ordene otorgar Escritura Pública de venta del apartamento [señalado] (…), pero en cumplimiento de los requisitos exigidos en el auto inadmisorio de fecha 12 de mayo de 2015 (…) la demandante precisó la pretensión segunda sin desechar la primera.

La primera siguió vigente, la precisión se exigió en torno a la pretensión segunda y en cumplimiento de esa exigencia se precisó: "Segunda que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la señora Gabriela de Jesús Tobón se radique la propiedad del apartamento (…) en cabeza de la señora Ángela María López Tobón. Frente a sus pretensiones la demandada a través de apoderada judicial constituida por su apoderado general señor Juan Camilo López, dijo plantear como excepciones de mérito una serie de enunciados que en verdad no lo son (…) la generalidad de [esos] enunciados [se] limitan a negar el derecho reclamado por la demandante y a denunciar que el poder otorgado no habilita para formular las pretensiones contenidas en la demanda, aspecto este último que (…) ha debido plantearse por vía de un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda con fundamento en el artículo 85 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, lo que en este caso no sucedió. De esa manera, explicó que, en todo caso, con la labor realizada por el juez de primer grado en la etapa de saneamiento y control de legalidad, se había superado cualquier irregularidad en el poder, pues «sometió al criterio de la demandante el planteamiento de las pretensiones que formulara su apoderada, habiendo expresado allí la misma en forma oral que extendía el poder para la formulación de las mismas en la forma en que fueron presentadas por su mandataria judicial».

En cuanto al segundo reproche expuesto en la alzada, dijo que la apelante había mostrado conformidad con el contenido de dichos correos pues lo que cuestionó fue: « la imposibilidad (…) que exist[ía] para soportar la decisión en esos medios probatorios que, en su criterio, habrían sido obtenidos con violación del debido proceso en la medida en que las comunicaciones sobre las cuales versa, no tuvieron como extremos a la demandante y a la demandada sino a la demandante con algunos de sus hermanos que desfilaron como testigos en este proceso y también con la persona que en calidad de arrendataria ocupa el inmueble por haberlo recibido así la demandada, por lo que su aportación al proceso en criterio del apelante debía contar con la autorización del otro extremo, de la respectiva comunicación so pena de transgredirse el derecho a la privacidad previsto por el artículo 15 constitucional».

En ese sentido, expuso que: (…) las comunicaciones de correo electrónico fueron aportadas en este caso por la destinataria de ellas, es la demandante destinataria la que aporta desde el comienzo esas comunicaciones para hacerlas valer como prueba, se acompañaron con la demanda como pruebas algunas de esas comunicaciones y otras con el pronunciamiento sobre las supuestas excepciones de mérito, y así fueron decretadas en el momento procesal oportuno (…).

Aquí esas comunicaciones, repito, fueron aportadas por la destinataria en el momento procesal oportuno y fueron también decretadas según obra en el audio 4 de la audiencia inicial y ello no fue motivo de reparo alguno por la apelante. Súmase a lo anterior que el contenido de esos correos no es íntimo o personalísimo (…) es de naturaleza negocial, se cruzaron con el apoderado general de quien aquí funge como demandada y con la inquilina del inmueble objeto material del proceso y versan precisamente sobre el dominio y las rentas que producía dicho inmueble.

De lo visto se sigue que ningún yerro probatorio cometió el a quo al valorar la mencionada prueba documental». Por último, al examinar lo concerniente al mandato oculto, afirmó que al tratase de un contrato simplemente consensual, podía «colegirse de otra u otras circunstancias expuestas en los mismos hechos», tal y como lo hizo el Juzgado cuando analizó el hecho octavo de la demanda, pues, contrario a lo sostenido por la recurrente, «la existencia del mandato sí podía inferirse como celebrado entre la aquí demandante y doña Gabriela Tobón Gómez», por cuanto Juan Camilo López Tobón tenía la calidad de apoderado general de la demadada «con amplias atribuciones de administración y disposición de toda clase de bienes desde el 15 de agosto de 2001,(…) y fue precisamente mediando este poder con representación que dicho mandatario, incluso, designó la vocera judicial para apoderar a su señora madre en este proceso».

Así las cosas, con fundamento en el precedente judicial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la figura negocial del «mandato oculto», concluyó que: (…) se presenta según expresa (…) cuando se esconde, no se indica ni da a conocer o hace conocible a terceros, verbi gracia, el mandatario celebra o ejecuta el acto como suyo, en su nombre propio, a riesgo propio, por su propia cuenta sin expresión o mención alguna del mandato ni del mandante.

Esta conducta puede obedecer a la imposición del poder, instrucciones del dominus o iniciativa del mandatario, en cuyo caso, los efectos del acto se radican en este porque el dueño del interés permanece oculto al tercero, y el mandado o la procura en estas condiciones, no le es oponible salvo que llegue a conocerlo o lo invoque para prevalecerse.

La ocultación puede versar sobre el mandato con o sin representación porque basta ocultarlo cualquiera sea. Más en tal caso, existe mandato y por ende un verdadero acto dispositivo correspondiente al negocio jurídico celebrado entre mandante y mandatario, así permanezca oculto a terceros, justamente el mandato oculto, ya representativo o carente de representación configura un evento de interposición real verídica y cierta, cuando el mandatario contrata su propio nombre, ha sido elegida como una de sus obligaciones principales, la transferencia al mandante de los derechos patrimoniales obtenidos (…) los efectos del mandato se reducen entonces a los que todo contrato produce que para el caso son: el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo beneficio que de los negocios con terceros deriven (artículos 2182 y 2183 del Código Civil), y el mandante por su parte debe proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo, desembolsarle los gastos razonables de que la comisión le imponga artículo 2184 ibídem y adicionalmente se precisó que se trata de una obligación nacida ex contrato, para luego deducir el deber que tiene el mandatario de transferir los bienes que haya adquirido para el representado.

Y en esta sentencia que ya dijimos es del año 2014, a su vez la Corte viene reiterando lo dicho de tiempo atrás, específicamente transcribió parte de la sentencia de casación civil del 16 de febrero de 1996 radicado 4575, y eso por demás es apenas consecuente con la definición legal del mandato en los términos del artículo 2142 del Código Civil Colombiano. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, si es por cuenta y riesgo y si se oculta ese mandato pues de todas maneras en cumplimiento de esta norma, pues surge la obligación de transferir a ese mandante esos efectos obtenidos.

Debe quedar claro entonces que la orden impartida por el juez de transferir el bien no es a título de compraventa, no es a título de donación, es simple y llanamente en cumplimiento de una obligación que como mandataria tiene la demandada. Bajo ese escenario, para esta Sala, contrario a lo considerado por la accionante, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial.

Y es que de una lectura integral de lo considerado por la colegiatura accionada, se extrae su labor intelectiva, consistente en que no hubo incongruencia entre la demanda y lo decidió por el juzgado de conocimiento, por cuanto, como se dejó visto, lo perseguido con el escrito inicial era que se declarara el incumplimiento de un «contrato de mandato» celebrado consensualmente entre las partes y, precisamente, sobre ello, versaron las excepciones de mérito y el debate probatorio, que condujeron al juez plural accionado a encontrar la existencia del «mandato oculto», sin que puedan considerarse sus argumentos como caprichosos e inconsultos; por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; máxime que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una valoración integral de las pruebas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

En tal virtud, debe precisar la Sala que independientemente de lo que pueda considerar la accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no se evidencian en la determinación cuestionada.

Además este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a su juicio, eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2