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STL1317-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82789 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1317-2019 Radicación n° 82789 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ANTONIO MUVDI MARÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia que promovió contra Liliana y Aída Muvdi Torres.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla proceso de pertenencia que instauró en contra de Liliana y Aída Muvdi Torres, y en el cual actúa como apoderado judicial de éstas Luis Carlos Plata. Adujo que el citado abogado es socio de Lilian Pájaro de Desilvestri, quien detentó el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, durante 26 años.

Expuso que con sustento en la causal 9ª del artículo 143 del CGP, presentó recusación en contra de la Magistrada de la precitada Colegiatura, Carmiña González Ortiz, con el propósito de que se declarara impedida para tramitar un recurso de apelación que fue presentado dentro del referido juicio, dado que la funcionaria es «íntima amiga» de Lilian Pájaro de Desilvestri; además, tiene como «socio» al apoderado de su contraparte e «intervino» a favor de las integrantes de ese extremo en una diligencia de secuestro adelantada dentro de otro asunto en que aquéllas son parte.

Advirtió que aunque soportó «debidamente» su solicitud, ésta fue rechazada de plano por la citada funcionaria por auto del 5 de octubre de 2018, con el argumento de que su mandatario había actuado dentro el referido juicio sin elevarla, omitiendo que en aquella oportunidad «la señora Magistrada decretó la invalidez de toda la actuación surtida en esa instancia mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2016, es decir todos los autos por ella proferidos en el trámite del recurso de apelación», lo que, aseguró «implicaba que el memorial presentado por su abogado al que la señora Magistrada alude como gestión y/o trámite en la segunda instancia, quedó sin valor o efecto alguno», circunstancia que justifica la intervención del juez de tutela a su favor, más aún cuando interpuso recurso de reposición contra aquella determinación, siendo rechazado por improcedente.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, que se «ordene a la señora Magistrada que acepte la recusación, toda vez que la amistad íntima que existe entre la citada funcionaria y la ex magistrada Lilian Pájaro de Desilvestri se configura en la causal de impedimento». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia promovido por el aquí accionante en contra de Liliana y Aída Muvdi Torres, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Magistrada sustanciadora de la decisión cuestionada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, expuso que dentro del referido juicio se interpuso recurso de apelación contra el auto del 13 de julio de 2015 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, y que admitido el mecanismo por esa Corporación el 17 de septiembre de ese año, el 14 de marzo de 2016, el aquí accionante, a través de apoderado judicial, presentó recusación en su contra, «alegando que existe amistad íntima entre ella y la Dra. Lilian Pájaro de Desilvestri, la cual si bien no litiga oficialmente ha creado un bufete de abogados que actualmente dirige, entre los cuales figuran […] los doctores Luis Carlos Plata y Vladimir Monsalve Caballero», solicitud que se rechazó de plano por proveído del 30 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que de dicha situación este «tenía conocimiento desde el 4 de agosto de 2015, y al haber actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación, da lugar a su rechazo de plano, de acuerdo al artículo 151, inciso 2° del CPC».

Igualmente, informó que por auto del 15 de junio de 2016 se dejó sin efecto lo actuado en segunda instancia, «ya que existía una solicitud de suspensión del proceso, presentada por las partes, sin que el Juez A quo se pronunciara al respecto, por lo que se remitió a dicho funcionario para que se pronunciara»; que transcurrido el término de suspensión, el 8 de marzo de 2018, el Juzgado de primer grado remitió nuevamente el expediente al Tribunal para «que se surta el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha julio 13 de 2015», momento en que el aquí interesado nuevamente presentó recusación en su contra alegando los mismos hechos expuestos en anterior ocasión, solicitud que fue nuevamente denegada por proveído del 5 de octubre de 2018 con la misma argumentación empleada en el auto del 30 de marzo de 2016.

Por sentencia del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que los argumentos expuestos por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal de Barranquilla «se observan obtenidos de una atendible interpretación de la normatividad adjetiva que rige el caso puesto a consideración, en consonancia con un acertado entendimiento de los medios de convicción del juicio, situación que excluye la intervención del juez de tutela para revocar o modificar lo decidido».

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que «la decisión del 5 de octubre no solo ha desconocido el trámite natural que se le debía imprimir a la recusación, sino también parte del error consistente en que el conocimiento del suscrito en la amistad íntima que existe entre la Magistrada y la abogada de la contraparte data de fecha antes del 17 de septiembre de 2015, omitiéndose intencionalmente la exposición dada por el suscrito de que tan pronto conocí la existencia del impedimento y la causal específica de recusación, así se le hizo saber por vía de recusación a la Magistrada; quien por el contrario, siempre conociendo que estaba impedida nunca lo declaró motu proprio como se lo ordena el artículo 140 del CGP».

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada transgredió el derecho fundamental reclamado por la parte accionante al emitir la determinación del 5 de octubre de 2018, que rechazó de plano la recusación que presentó contra la Magistrada Sustanciadora a quien le correspondió conocer en segunda instancia el proceso declarativo de pertenencia que promovió contra Liliana y Aída Muvdi Torres, pues en su sentir, la funcionaria cognoscente no analizó las pruebas de su impedimento para tramitar el asunto, y que daban cuenta de la «íntima amistad» de ésta con una exmagistrada de esa misma Colegiatura, cuyo «socio», era apoderado judicial de su contraparte.

En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver la recusación interpuesta por Carlos Antonio Muvdi María, hizo énfasis en lo establecido en el inciso 2.° del artículo 151 del CPC, que enuncia: «No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido el conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe rechazarse de plano», y determinó que el apoderado judicial del aquí accionante, «a pesar de ya tener conocimiento del hecho que alega como causal de recusación, actuó dentro del proceso sin proponerla, al presentar en septiembre 24 de 2015, recurso de súplica contra el auto de fecha septiembre 17 de 2015», por el cual se había admitido el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, razón que permitía concluir que se había configurado una de las causales de rechazo de plano de la recusación, por lo que tampoco era viable su remisión al Magistrado que seguía en turno. Así las cosas, se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió concluir que no debía apartarse del conocimiento del proceso criticado.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de modificación de la determinación adoptada por el hecho de que la Magistrada Sustanciadora haya invalidado las providencias proferidas a instancias de la actuación precedente del recusante, esta Sala advierte que es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia, pues en efecto esa actuación no elimina la gestión por parte del actor verificada en el proceso, que «como evento para el rechazo de plano de la solicitud establece la norma aplicable».

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00