Radicación n.° 70811 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1317-2017 Radicación n.° 70811 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AIDA JUDITH GALEANO GONZÁLEZ frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la INSPECCIÓN CUARTA C DISTRITAL DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD DE SAN CRISTOBAL, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y al JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata que la Asamblea de Iglesias Cristianas promovió demanda ordinaria contra Manuel Numpaqué Guerrero, con el objeto de que esté le restituyera el inmueble de su propiedad con matricula inmobiliaria n.º 50S-1105018; que por sentencia del 30 de julio de 2013, el Juzgado Veinte Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda; que la parte demandante apeló, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 13 de marzo de 2014, revocó la de primera instancia, y en su lugar, condenó al demandado a restituir en favor de la parte demandante el predio objeto del litigio con todas las mejoras y anexidades.
Que en el inmueble funciona un templo denominado «Monte de Dios», cuya comunidad es liderada por ella, y en el cual «habitan adultos mayores y niños que reciben clases y actividades de oración y meditación, entre otras»; que la iglesia «Monte de Dios» no tiene personería jurídica ni representación legal. Que el Juzgado, previa solicitud de la parte actora, ordenó comisionar a la Inspección Cuarta C Distrital de Policía de la localidad de San Cristóbal, para que realizara la entrega del inmueble, diligencia que se fijó para el 22 de noviembre de 2016, «sin tener en cuenta que el señor Manuel Numpaqué Guerrero ya no pertenece a la comunicad y del grave daño que se realizaría a la feligresía de la iglesia».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libertad de culto, a la asociación, a la vivienda digna, a la vida y a la dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a la Inspección Cuarta C Distrital de Policía de la localidad de San Cristóbal «suspender temporalmente la diligencia de desalojo programada para el próximo 22 de noviembre a las 8:00 AM, hasta que no se determine la situación de propiedad del inmueble y a quien le asiste el derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D. C., manifestó que ni esa entidad ni la inspección de policía accionada han vulnerado derecho fundamental alguno, porque su actuación se ha circunscrito a dar cumplimiento a una orden judicial relacionada con la restitución de un bien inmueble.
En sentencia del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, comoquiera que «la accionante no manifestó en debida forma las inconformidades aquí planteadas ante la Inspección de Policía querellada».
Que si la reclamante consideraba que la decisión judicial que ordenó la entrega del inmueble lesionaba sus derechos, «lo propio era proponer las oposiciones del caso para defender las garantías que estima violentadas, pero es lo cierto que se limitó a indicar que el predio lo entregó su padre al servicio de la comunidad y que con esfuerzo de los feligreses le han realizado mejoras, con fundamento en lo cual solicitó la suspensión del acto, lo cual no constituye, en estricto sentido, una oposición».
III. IMPUGNACIÓN La accionante aduce que «quien perdió el proceso en segunda instancia fue el pastor Manuel Numpaqué y acató la orden de desalojo, pues él actualmente se encuentra fuera del país y somos otras personas quienes ejercemos el dominio del bien inmueble ya que la iglesia [Monte de Dios] no le pertenece a una persona determinada si no a una comunidad religiosa y la orden de desalojo es para un pastor que ya no habita en el inmueble».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, revisado el archivo digital que contiene las actuaciones del proceso judicial cuestionado, advierte la Sala que el 22 de noviembre de 2016, se inició la diligencia de desalojo del inmueble que actualmente ocupa la accionante, quien enterada de la actuación manifestó […] estoy como representante de la comunidad, porque manifestamos que esto no es de él (Manuel Numpaqué) es de la comunidad, mi padre donó este lote hace más o menos 35 años para el servicio de la comunidad, lo cual el señor Manuel Numpaqué nos hizo entrega a la comunidad hace más o menos dos años, puesto que hemos venido trabajando y construyendo ya que era una casa lote con ofrendas y venta del almuerzos […], aquí realizamos actividades para la comunidad con niños y ancianos y actividades religiosas […] por lo que solicitamos suspender temporalmente el proceso puesto que están perturbando a la comunidad.
La Inspección Cuarta C Distrital de Policía de la localidad de San Cristóbal decretó «legalmente la entrega anticipadamente del inmueble totalmente desocupado libre de personas, animales y cosas y al no existir por lo menos dentro del expediente prueba sumaria alguna por resolver, y teniendo en cuenta y como lo ha manifestado la señora quien atiende la diligencia que en el mismo se desarrolla actividades para la comunidad, considera el despacho que es procedente un plazo para que procedan hacer la entrega del mismo la cual se señala para el día seis de marzo de 2017 a las 10:30 a. m.».
De donde se infiere, que la accionante no se opuso expresamente a la entrega del predio en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, y por el contrario, aceptó la decisión de entregar el bien para el próximo 6 de marzo de 2017. En ese orden, improcedente se ofrece la acción en referencia si se tiene en cuenta que la accionante, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, omitió interponer los medios de defensa que tenía a su alcance, con el fin de que el juez natural de la causa resolviera los aspectos fácticos y jurídicos que hoy controvierte, pues no puede fungir esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Al respecto, vale la pena recordar que el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia, es decir, que no es válido argumentar trasgresión del derecho al debido proceso cuando la persona que presenta la tutela dejó precluir las oportunidades en donde, por la vía ordinaria, pudo haber controvertido la actuación que le fue contraria a sus intereses.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8