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STL1317-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1317- 2014 Radicación nº 35094 Acta nº 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por María Mélida Taborda Murillo, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I.

ANTECEDENTES Plantea la parte accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que promovió proceso ordinario laboral contra Jorge Henry Arcila Buitrago que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Refiere que el demandado dentro del término legal contestó la demanda, y anexó «una serie de documentos nominados contratos de sociedad de hecho y recibos de pago supuestamente firmados por mí poderdante». Que el 14 de septiembre y el 13 de octubre de 2010 se llevó a cabo la primera audiencia de conciliación, decreto de pruebas, excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio.

Asegura que previa autorización y manifestación de que estaba segura que la firma de los documentos aportados por el demandado no era la suya, presentó por escrito tacha de falsedad el 21 de octubre de ese mismo año. Que el 9 de mayo de 2012, se notificó por estado auto del día anterior, en el que se fijó fecha para celebrar la segunda audiencia de trámite para el 28 de junio de esa misma anualidad y se corrió traslado de la tacha de falsedad por el término de 3 días a las partes de acuerdo al Art. 145 del C.P.L. Que el 8 del mismo mes y año, el apoderado de la parte demandada presentó incidente de nulidad, y argumentó que la tacha de falsedad «es un trámite incidental al proceso» y que por tanto debía tramitarse como tal, presentándose en la primera audiencia de trámite.

Manifestación a la que se opuso la accionante, por considerar que la tacha de falsedad no es un incidente, por ser éstos taxativos, como bien lo «ordena» el C.P.C. Refiere que el juez ordinario negó la nulidad impetrada el 24 de julio de 2012, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, corporación que decretó la nulidad a partir del auto que admitió y corrió traslado del «incidente de tacha de documentos propuesta por la parte demandante» con el objeto de que fuera estudiada y decidida, al considerar, que se debía tramitar dentro del proceso como incidente, teniendo su oportunidad procesal en la primera audiencia de trámite, de acuerdo a los Arts. 37 y 38 del C.P.L. Que el 6 de diciembre de 2012 el juzgado de instancia admitió el incidente de tacha de falsedad, y el demandado interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido por ser improcedente.

Que en la continuación de la segunda audiencia de trámite el demandado propuso incidente de nulidad a partir del auto del 6 de diciembre, petición que fue acogida por el juzgado el 21 de junio de 2013, decisión frente a la cual el accionante interpuso recurso de apelación, que el tribunal confirmó al considerar que la discusión ya había sido planteada y decidida anteriormente.

En consecuencia, de lo anterior, la petente acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita se deje sin efecto las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales de los días 19 de noviembre de 2012, y 16 de septiembre de 2013, y se de inicio al trámite de la tacha de falsedad de documentos que solicitó el 21 de octubre de 2010.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridad accionada, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales e informó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El fundamento primordial de la inconformidad de la parte actora frente a la última decisión del tribunal accionado al confirmar la decisión del Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales que decretó la nulidad del auto del 6 de diciembre de 2012, por medio del cual se admitió y ordenó correr traslado de la tacha de falsedad propuesta por el demandante.

Pues en su criterio, dicha tacha no podía tramitarse como un incidente, ya que éstas deben ser taxativas, por lo que la oportunidad procesal pertinente aun no había fenecido. En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien pueden discrepar las accionantes, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el juzgador de primer grado, efectuó un análisis sobre la actuación procesal correspondiente, para lo cual se basó en la normativa aplicable, y dijo que siendo la tacha de falsedad una cuestión accesoria a la demanda, que requiere de comprobación, mediante el decreto y la práctica de pruebas, necesariamente debe tramitarse dentro del proceso, «como un incidente».

Al tratarse de un trámite accesorio, que se debe proponer y resolver como incidente, tiene una regulación adjetiva propia, conformada por las disposiciones normativas de los Arts. 37 y 38 del C.P.L. El Art. 37 ibidem señala el momento en que las partes pueden proponer los incidentes, y dispone para tal efecto, como oportunidad procesal pertinente, la primera audiencia de trámite, momento en el cual deberá el incidentante exponer sus razones de hecho y de derecho, y solicitar si es del caso las pruebas pertinentes.

Ahora bien, la L. 1149 de 2007 fijó unos principios de oralidad y publicidad que determinaron que las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señale la ley, así mismo el Art. 42 del C.P.L., obliga a efectuar todas las actuaciones oralmente y en audiencia pública.

De las disposiciones jurídicas ya mencionadas se colige que la actuación incidental, necesariamente, debe surtirse en audiencia, so pena de nulidad. Por lo que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, y resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Nótese como el apoderado de la parte demandante conocía los documentos que iba tachar de falsos desde la contestación de la demanda, por lo que al realizarse la primera audiencia de trámite del Art. 77 del C.P.L., cuando se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la parte demandada, el accionante tuvo la oportunidad procesal para efectuar la mencionada tacha de falsedad, y sin embargo lo realizó con posterioridad a la terminación de la misma.

Se itera que los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. -NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4