CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68052 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13169-2022 Radicación n.° 68052 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, asunto al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA (BOYACÁ), a MAURICIO MENDIVELSO BENÍTEZ, a BLANCA LILIA MESA DE TORRES, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a la empresa MINERALEX LIMITADA EN REORGANIZACIÓN y a los demás interesados e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Mauricio Mendivelso Benítez presentó demanda laboral contra la empresa Mineralex Ltda. en Reorganización, con el fin de que se declarara una relación laboral y se le pagaran las prestaciones pertinentes.
El asunto lo conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), bajo el radicado 2017-00101-00 y, mediante sentencia de 14 de febrero de 2018 condenó a dicha compañía a cancelar lo adeudado. Al no haberse efectuado el respectivo pago, Mauricio Mendivelso Benítez, el 26 de noviembre de 2019, instauró proceso ordinario contra el actor y Blanca Lilia Mesa con el fin de que se declararan solidariamente responsables, en su calidad de socios, frente a las declaraciones y condenas proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 14 de febrero de 2018.
El trámite fue admitido el 12 de diciembre de 2019 por la misma autoridad arriba señalada y los allí demandados propusieron como excepciones la «ausencia de causa para demandar, cosa juzgada, mala fe de la parte ejecutante y genérica», tras sustentar que «en el proceso de reorganización promovido bajo la egida de la Ley 1116 de 2006 ante la Superintendencia de Sociedades, se tuvo al demandante Mauricio Mendivelso Benítez, como acreedor de Mineralex Ltda por la suma de $6.056.385» y, que «en ningún momento ha presentado objeción respecto del monto reconocido dentro del pasivo de la sociedad».
Agotadas las etapas respectivas, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 20 de enero de 2022, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la configuración de una excepción innominada que corresponde a NO establecerse los requisitos objetivos para declarar la responsabilidad solidaria de los demandados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: NEGAR la responsabilidad solidaria solicitada en el presente caso en contra de los señores VICTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, en calidad de socios de la empresa MINERALEX LTDA, conforme a la parte motiva de la providencia.
TERCERO: NEGAR LA CONDENA por responsabilidad solidaria solicitada en el presente caso en contra de los señores VICTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, en calidad de socios de la empresa MINERALEX LTDA, conforme a la parte motiva de la providencia.
CUARTO: No hay lugar a condenas ultra ni extra petita.
QUINTO: No hay lugar a indexación de obligaciones conforme a las decisiones adoptadas.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo. Inconforme con lo anterior, Mendivelso Benítez radicó recurso de apelación y la Sala denunciada, el 16 de mayo del presente año, revocó la decisión objetada y resolvió:
TERCERO: En consecuencia DECLARAR que los señores VÍCTOR MANUEL TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 4’271.584 Y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 23’912.336, son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES en su calidad de socios de la sociedad MINERALEX LTDA hoy MINERALEX EN REORANIZACIÓN, y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, de conformidad con lo indicado por el artículo 36 del C.S.T., frente a las declaraciones y condenas proferidas en contra de la empresa MINERALEX LTDA hoy en reorganización dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-101 de acuerdo con la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Socha.
CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a los señores VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA Y BLANCA LILIA MESA DE TORRES en su calidad de socios, respecto de las condenas proferidas en contra de la empresa MINERALEX LTDA hoy en reorganización a pagar cada una de las condenas proferidas en el proceso 2017-101, proferido el 14 de febrero de 2018, y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, de conformidad con lo indicado por el artículo 36 del C.S.T.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a los demandados. Se fijan como agencias en derecho conforme con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el valor correspondiente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, en un valor correspondiente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes El promotor se quejó de la anterior providencia, por cuanto, a su parecer, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, toda vez que: En el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto en un proceso de reorganización empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006, es el momento procesal en el cual se incluyen las acreencias causadas entre la fecha de presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización y la de inicio del proceso, como lo prevé su artículo 19 numeral 3°.
El memorialista agregó que: En el proceso de reorganización empresarial tramitado por Mineralex Ltda. ante la Superintendencia de Sociedades con número de expediente 45120, esta entidad ordenó en el numeral 8º del auto de fecha 14 de octubre de 2016, acta nº 400-015921 que, “…con base en la información aportada a esta entidad y demás documentos y elementos de prueba que aporten los interesados, presente a este Despacho los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la firmeza de esta providencia”.
De acuerdo al hecho anterior, no era posible para Mineralex Ltda. incluir las acreencias laborales del señor Mauricio Mendivelso Benítez en el proceso de reorganización empresarial producto de un fallo judicial, en razón a que para esa época, esto es, 14 de octubre de 2016 cuando se profirió el auto por parte de la Supersociedades, ni siquiera había sido radicada la demanda ordinaria laboral de primera instancia que pretendía la declaración de una relación laboral entre las partes, el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias, situación que acaeció hasta el año siguiente bajo el radicado n° 15757318900120170010100, y por consiguiente, no se había notificado personalmente el auto admisorio a la citada sociedad, luego, se reitera, no era posible incluir la presunta deuda, que sólo hasta el 2017 pasó a ser un crédito litigioso, el cual tampoco podía ser graduado al no ser cierto, debido a la incertidumbre sobre la eventual decisión que pudiere tomar el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, que se profirió hasta el día 14 de febrero de 2018.
Aquél dijo que, en virtud de lo anterior, «el acreedor interesado, en el presente asunto Mauricio Mendivelso Benítez, podía objetar la calificación y graduación de créditos en la audiencia de resolución de objeciones efectuada el 29 de noviembre de 2017, consignada en el acta 430-0001741». El accionante mencionó que las acreencias laborales adeudadas por la relación laboral que vinculó a Mauricio Mendivelso Benítez con Mineralex Ltda., entre el 16 de abril de 2013 al 28 de enero de 2015, por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, derechos ciertos e indiscutibles, fueron incluidos en el acuerdo de reorganización y «han venido siendo cancelados al extrabajador en las fechas estipuladas, tal como éste lo confesó en el interrogatorio de parte practicado en el proceso nº 15757318900120190013600, valor que se indicó en la excepción denominada “ausencia de causa para demandar” de la contestación de la demanda y que asciende a seis millones cincuenta y seis mil trescientos ochenta y cinco pesos mcte.
($6.056.385)». El recurrente expuso que: Incurrió en error la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al reprobar la conducta del accionante en su calidad de Representante Legal de Mineralex Ltda. y promotor en el proceso de reorganización empresarial, en la sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2022 al concluir que, su interés fue no incluir en el acuerdo de reorganización empresarial, expediente nº 45120, tramitado ante la Superintendencia de Sociedades, las acreencias laborales emanadas de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, dentro del proceso nº 15757318900120170010100 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, cuando no era legamente posible, como tampoco su pago por mera liberalidad de la sociedad al encontrarse sometida al régimen de insolvencia empresarial regulado por la Ley 1116 de 2006.
Por otro lado, que la corporación accionada no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en asuntos en los cuales el trabajador tenía la posibilidad de demandar en proceso posterior la solidaridad con el objeto de obtener el pago de acreencias laborales, « como la de fecha 10 de agosto de 1994, expediente n° 6494, M.P. Dr. ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ, reiterada en fallos del 12 de septiembre de 2006, radicado n° 25323 y del 13 de marzo de 2019 radicado 56394, providencia SL869- 2019, entre otras».
Y, que: Si en gracia de discusión se aceptara que la obligación contenida en la sentencia del 14 de febrero de 2018, es clara, expresa y actualmente exigible, al haberse propuesto en la contestación de la demanda la excepción denominada “ausencia de causa para demandar”, en la cual se indicó que en el proceso de reorganización empresarial tramitado ante la Superintendencia de Sociedades se reconoció al actor la suma seis millones cincuenta y seis mil trescientos ochenta y cinco pesos mcte.
($6.056.385), el ad quem debió efectuar un análisis del medio exceptivo, con base en la confesión del propio señor Mendivelso respecto a los pagos que trimestralmente le ha venido efectuando Mineralex ltda. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor la determinación de 16 de mayo de 2022 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para que, en su lugar, se emita una nueva que tuviera en cuenta las consideraciones emitidas por el juzgador de primer grado en el proceso de marras.
Mediante proveído de 16 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo indicó que la decisión que dictó dentro del proceso de marras respetó las garantías de las partes, sin que pudiera mencionarse que hubo alguna irregularidad al respecto.
El vinculado Mauricio Mendivelso expuso los hechos que le constaban y cuales no del escrito inicial e indicó que no era cierto que la providencia proferida por la autoridad criticada hubiese vulnerado algún derecho, pues se sujetó a las normas de cara a las pruebas aportadas. Aseveró que este medio no era una tercera instancia, por lo que enfatizó que no compartía lo señalado por el promotor.
Víctor Manuel Torres en representación de la empresa Mineralex Ltda. adujo que compartía las pretensiones invocadas en el escrito inicial. La Superintendencia de Sociedades expuso que en efecto adelantó el proceso de reorganización de la sociedad Mineralex Limitada conforme a la Ley 1116 de 2006 sin que se advirtiera alguna actuación que afectara derechos de dicha entidad o acreedores de la misma.
Que Mauricio Mendivelso fue acreedor laboral a quien se le canceló la suma de $6.056.385, sin que hubiese alguna inconformidad al respecto. Finalmente, solicitó que fuera desvinculada. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncia la determinación de 16 de mayo de 2022 dictada por la Sala de Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la que se revocó la del 20 de enero del mismo año proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y, en consecuencia, condenó al aquí actor a lo allí pretendido, esto es, como solidario responsable de las condenas impuestas a la sociedad Mineralex Ltda. en Reorganización. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada, en aras de proteger las prerrogativas de la parte actora.
Oportunidad en la que el ad quem indicó: Se tiene probado con la documental emitida por el Secretario Administrativo de la Superintendencia de Sociedades que la sociedad demandada MINERALEX LTDA, entró en reorganización empresarial y que mediante auto 2016-01-554792 del 14 de octubre de 2016, al Superintendencia decretó la apertura del proceso de reorganización. Informa de igual modo que mediante audiencia celebrada dentro del citado proceso y de la cual consta en el acta No. 202-01-382627 del 29 de julio de 2020, se confirmó el acuerdo de reorganización de la concursada, encontrándose a la fecha en la ejecución del referido acuerdo bajo la supervisión del Grupo de Acuerdos de Reorganización en Ejecución de esa Entidad.
Lo anterior indica que el representante legal de MINERALEX LTDA, señor VICTOR MANUEL TORRES PARRA y la señora BLANCA LILIA MESA DE TORRES, en su condición de suplente, según dan cuenta el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio aportado a las diligencias, en audiencia que conformó el acuerdo de reorganización, esto fue el 29 de julio de 2020, incluyó como acreedor de MINERALEX LTDA al aquí demandante por la suma de $6´056.385, según confiesan los demandados en la contestación de la demanda, sin tener en cuenta las órdenes impartidas en el fallo judicial del 14 de febrero de 2018, dentro de las que se condenó a la sociedad demandada, entre otras, al pago de los reajustes pensionales, prestaciones que tienen el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, por lo que no encuentra esta instancia judicial prueba alguna dentro del expediente digital que logre establecer que la liquidación de dichas prestaciones hayan ascendido al valor de $ 6’056.385, como acreencia que los aquí demandados aportaron en el acuerdo de reorganización y qué decir del resto de condena del fallo laboral, pues si se observan las órdenes impartidas en el fallo laboral en nada coincide con la acreencia reportada por los aquí demandados a la Superintendencia de Sociedades y para el proceso de reorganización para que dicha entidad aprobara el acuerdo allí planteado.
El colegiado indicó que, para mayor ilustración, transcribía las órdenes impartidas en la sentencia dentro del proceso ordinario laboral 157573189001-2017-00101, siendo demandante MAURICIO MENDIVELSO BENÍTEZ contra MINERALEX LTDA.: “PRIMERO: DECLARAR, que entre el señor MAURICIO MENDIVELSO BENÍTEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 9’375.194 de Socha y la empresa de MINERALEX LTDA, representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo en el siguiente periodo del 16 de abril de 2013 al 28 de enero de 2015 donde el trabajador se desempeñó como minero.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MINERALEX LTDA, representada legalmente por VÍCTOR MANUEL TORRES o quien haga sus veces, a pagar al demandante MAURICIO MENDIVELSO BENÍTEZ cada una de la sumas y conceptos que se relación en la parte motiva en esta sentencia por valor de $5’700.777.
TERCERO: CONDENAR A MINERALEX LTDA a pagar al demandante MAURICIO MENDIVELSO BENÍTEZ la suma de $ 2’240.128,20, por concepto de salarios de los meses de diciembre de 2014 y 28 días de enero de 2015.
CUARTO: CONDENAR a la parte demandada MINERALEX LTDA representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES, o quien haga sus veces a cotizar EL REAJUSTE sobre el IBL realmente devengado por el trabajado, realizando el pago de cotización sobre un salario de $ 1’157.687.oo de acuerdo al cálculo actuarial incluyendo intereses oratorios y sanciones a que haya lugar, elaborado por el sistema de seguridad social en pensiones COLPENSIONES, al cual se encontraba afiliado el trabajador MAURICIO MENDIVELSO BENÍTEZ, durante los extremos de la relación laboral, ya anotados.
QUINTO: CONDENAR a la demandada MINERALEX LTDA representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES, o quien haga sus veces, a pagar al demandante MAURICIO MENDIVELSO BENÍTEZ, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. en cuantía en un salario diario por cada día de retraso y hasta por 24 meses y a partir del mes veinticinco pagará intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida hasta cuando realice el pago correspondiendo el salario diario a $ 38.622.90 por 720 días equivalente a la suma de $ 27’808.488, más los intereses moratorios a partir del 29 de enero de 2017, hasta la fecha en que realice el pago.
Conforme se motivará en la parte considerativa de esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a la demandada MINERALEX LTDA, representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES, o quien haga sus veces a pagar al demandante MAURICIO MENDIVELSO BENÍTEZ la suma de $ 13’247.654,70 por concepto de no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente en que se causaron.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la demandada MINERALEX LTDA representada legalmente por VICTOR MANUEL TORRES, o quien haga sus veces y a favor del demandante MAURICIO MENDIVELSO BENÍTEZ, se señala por concepto de agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000) que se incluirán en la liquidación de costas a tasas por secretaría (…)”.
Acto seguido, expuso que «de suerte que el valor que los demandados declararon en el proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades en nada coincide con las condenas impuestas por un juez de la república en un proceso laboral, que además de encontrarse dentro de la primera clase, después de pago de impuestos, contiene derechos irrenunciables e imprescriptibles» y resaltó que: Es más, se evidencia de la prueba documental ACTA DE AUDIENCA DE CONCILIACIÓN DE ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, Del 29 de julio de 2020, en lo que hace referencia al “Verificación cumplimiento de acreencias, artículo 32 de la Ley 1429 de 2010”: “A continuación, el Despacho manifiesta que con el fin de adelantar y verificar si existen obligaciones por concepto de aportes a seguridad social, retenciones de carácter obligatorio o retenciones efectuadas a trabajadores no pagadas a la fecha concede la palabra a los presentes en la audiencia para que indiquen dichas obligaciones” (…) El representante legal de la concursada quien cumple funciones de promotor, así como el apoderado de la empresa en reorganización manifiesta que la empresa estaba al día de las obligaciones del artículo 32 de la Ley 1429 de 2010.
Recuérdese que el representante legal de la concursada es el señor VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA, aquí demandado. Acordes con las pruebas obrantes en el expediente digital, no se evidencia que el pasivo laboral declarado en sentencia judicial al aquí demandante se haya relacionado dentro de las deudas de la empresa, no existe prueba diferente a la que indica la parte demandada que se le reconoció al señor MAURICIO MENDIVELSO BENÍTEZ y que fue por la suma de $6´056.385, valor totalmente diferente a la condena impuesta en la sentencia judicial de fecha 14 de febrero de 2018, mismo que conoció esta acción, dejando ver el interés de dejar de un lado en el acuerdo de reorganización la condena impuesta en el fallo antes referido por parte de los aquí demandados.
Por lo anterior, indicó que era posible estudiar la solidaridad de los socios de la sociedad Mineralex Ltda.; de ahí que citó el artículo 36 del CST y expuso: En el sub- exámine, encontramos que la empresa MINERALEX LTDA está constituida como una sociedad limitada, en la cual su objeto social principal es la extracción de hulla (carbón), sociedad que cuenta con dos socios que son los señores VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, los aquí demandados; quienes a su vez realizan los aportes sociales con el fin de recibir unos gananciales por el dinero y la realización del objeto social.
Citó sentencia de la Corte Constitucional que trataba de las categorías societarias y manifestó: La empresa MINERALEX LTDA es clasificada como una sociedad de personas, dando paso a una responsabilidad por parte de sus socios aportantes quienes en algunos casos deberán responder por las obligaciones de la misma. En el caso que nos ocupa, los socios de una sociedad de responsabilidad limitada responderán por las obligaciones y/o acreencias laborales de las que son titulares los trabajadores o ex trabajadores de la misma.
En otras palabras, como lo ha explicado desde antaño la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la misma establece que en las sociedades de responsabilidad limitada el móvil del ánimo societario se encuentra en los vínculos familiares o en el sentimiento de amistad o conocimiento personal que entre sí tienen los socios, aunado a la injerencia activa de los socios en la administración de la sociedad limitada y en las restricciones que la ley impone respecto a la transferencia de las cuotas sociales.
Indicando así preponderadamente la presencia del elemento personal y su prevalencia sobre el elemento pecuniario, lo que significa que la sociedad de responsabilidad limitada se aleja del modelo de capitales y se aproxima a la de personas. Reseñó apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral radicado 39891 de 6 de noviembre de 2013, para señalar que: Pese a que el Código de Comercio indica que, si en lo establecido por las Sociedades de responsabilidad limitada existe algún vacío, deberá remitirse a lo dispuesto por las sociedades anónimas; esto no debe desconocer lo anteriormente dispuesto por las altas cortes.
Así mismo, deberá atenderse al Principio de favorabilidad, a partir del cual, deberá adoptarse la norma que sea más favorable a los intereses de los trabajadores, siendo esta, la solidaridad de la que hace referencia el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, prevalece el artículo 36 de la norma laboral del articulado del Código de Comercio, facultando al trabajador de perseguir a cualquier de los socios comprometidos en la sociedad respecto de todas los salarios o prestaciones sociales, todo esto, atendiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Sustantivo de Trabajo que señala que en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefiere aquellas.
Luego, el juez plural criticado revisó las pruebas y advirtió que: Ahora bien, en el interrogatorio de parte realizado al demandante, el señor Mendivelso y a los demandados, se demostró que efectivamente al demandante no se le ha cancelado lo correspondiente a sus acreencias laborales, conforme se ordena en el fallo de fecha 14 de febrero de 2018 en proceso con número de radicado finalizado en 2017-00101 procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en contra de la empresa MINERALEX LTDA y que a la fecha no se han hecho efectivo los pagos de manera total; pago que no se ha realizado con el argumento de que la empresa se encuentra en proceso de reorganización empresarial según lo establece la Ley 1116 de 2006.
Acorde con los criterios jurisprudenciales procede la solidaridad de los socios de la sociedad, sin importar que actualmente tenga capacidad de pago o no, apartándose la sala del criterio del juez de primer grado que indica que por cuanto la sociedad está desarrollando la actividad social, no procede la solidaridad, pues no es ese el sentido de la norma y la jurisprudencia en cita.
Demostrado que procede la solidaridad para el pago de las acreencias laborales por parte de los socios, pues no puede desconocerse en este caso los derechos laborales, toda vez que se desprende de los medios probatorios que los pagos efectuados al señor Mendivelso no son acordes con la realidad. En este sentido, esta Sala de decisión encuentra que, si procede la responsabilidad solidaria que recae a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada frente a las acreencias laborales de los trabajadores que realizan sus funciones a favor de la empresa y se sus socios.
A su vez, enfatizó que: De otra parte, el actuar de los aquí demandados señores VÍCTOR MANUEL TORRES Y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, el primero representante legal y promotor de la concursada y la segunda socia, suplente del representante legal, conocían a ciencia cierta sobre el fallo judicial y estaban en el deber jurídico de indicar ante la Superintendencia de Sociedades sobre la existencia del fallo judicial laboral y las condenas que el mismo contenía siendo demandante MAURICIO MENDIVELSO BENÍTEZ, pues llama la atención de la Sala que sí reportaron otras acreencias laborales pero no la del aquí demandante, a quienes igualmente ha de aplicárseles las sanciones impuestas por el artículo 26 de la Ley 1116 de 2010, en lo que hace referencia a la solidaridad cuando indica que: “no obstante, las acreencias que, a sabiendas no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registrados en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasiones, sin perjuicios de las acciones penales a que haya lugar”.
Lo anterior sin perjuicio de que el demandante pueda incoar las acciones ante la sociedad HOY EN REORGANIZACIÓN, pues como lo arguye el juez de primer grado aún continúa ejerciendo sus funciones y desarrollando el objeto social, lo que no impide que se de aplicación a lo indicado por la ley y la jurisprudencia antes referenciada en cuanto a la solidaridad, toda vez que a los trabajadores siendo, en la relación laboral, el extremo débil, no le se puede auspiciar que por actuaciones indebidas, se deje de cancelar sus acreencias laborales, tales como salarios (que constituye el mínimo vital) y demás prestaciones sociales, como aportes pensionales que son derechos irrenunciables, porque en un momento procesal la deudora no aportó el contenido del fallo judicial; esta conducta no puede ser consentida, además, se le recuerda a los demandados que los fallos judiciales son para cumplirlos, pues no fue incluida la acreencia laboral a pesar de encontrarse de manera clara y taxativa en la parte resolutiva del fallo del 14 de febrero de 2018 y encontrarse en firme.
Por lo anterior, concluyó: Así las cosas, se revocará la decisión que declaró de oficio la excepción innominada que corresponde a NO establecerse los requisitos objetivos para declarar la responsabilidad solidaria de los demandados, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, para en su lugar DECLARAR que los señores VÍCTOR MANUEL TORRES Y BLANCA LILIA MESA DE TORRES, son solidariamente responsables en su calidad de socios, y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, de conformidad con lo indicado por el artículo 36 del C.S.T., frente a las declaraciones y condenas proferidas en contra de la empresa MINERALEX LTDA hoy en reorganización dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-101 de acuerdo con la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Socha.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar solidariamente a los señores VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA Y BLANCA LILIA MESA DE TORRES en su calidad de socios, respecto de las condenas proferidas en contra de la empresa MINERALEX LTDA hoy en reorganización a pagar cada una de las condenas proferidas en el proceso 2017-101, proferido el 14 de febrero de 2018, y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, de conformidad con lo indicado por el artículo 36 del C.S.T. Finalmente, frente a las excepciones propuestas por los demandados, no tendrán prosperidad, debido a que la parte pasiva las fundamentó en que el aquí demandante no objetó el acuerdo de la reorganización donde iba incluido este crédito, sin embargo, de la revisión del acta que reposa el acuerdo de la reorganización, la Sala no logra determinar que dicho crédito se encuentre relacionado, lo que constituyó apenas una afirmación, sin lograr determinar que tal acreencia se haya dado a conocer.
Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador, más allá de que se comparta o no. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, de ahí que encontró que en el asunto que se adelantó bajo el radicado 2017-00101-00 las acreencias contenidas en la sentencia laboral no están relacionadas en los créditos de la sociedad, pues se señala una suma totalmente diferente, por lo que era viable estudiar la responsabilidad solidaria del actor, situación que no puede verse como irregular, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional.
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00