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STL13168-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13168-2014 Radicación n.°37808 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ RAIMUNDO MANTILLA CAUCA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES José Raimundo Mantilla Cauca instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Barrancabermeja, para que, con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas, declarara que entre las partes existió un « contrato de trabajo, regido por convención colectiva suscrita entre el Municipio de Barrancabermeja y su sindicato de trabajadores oficiales ».

Adujo que su apoderado al presentar la demanda incurrió en dos errores: el primero, pedir que se declarara que las partes celebraron un contrato a término fijo y, el segundo, no incluir en las pretensiones de la demanda el reintegro del trabajador. Señaló que tanto el demandado al contestar la demanda, como los testigos del municipio, señalaron que « estos cargos se proveen a término indefinido »; que igualmente en el escrito de apelación del ente territorial se afirmó, que « estos cargos se proveen a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido »; que aunado a lo anterior, su apoderado solicitó la condena extra y ultra petita, en el evento de que quedara demostrado que el demandado adeudaba « sumas mayores a las pedidas o no pedidas, corresponde al (…) juez ordenara su pago conforme al artículo 50 del C.P.T. ».

Dijo que dado lo anterior, el juzgador « al comprobar que el demandado sostuvo una relación laboral contractual con su ex servidor no debió restringir la primacía de la realidad frente a los hechos relacionados en la relación laboral y decretar que en realidad lo que ocurrió fue un contrato de trabajo a término indefinido ». Reiteró que el Tribunal restringió el principio de primacía de la realidad sobre las formas, porque no declaró que se trataba de un contrato de trabajo a término indefinido; que igualmente desconoció su derecho de igualdad porque « al estudiar parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo negó el derecho invocado por el demandante », conducta que reiteró al señalar que en las pretensiones de la demanda no se solicitó el reintegro, pues debió ordenarlo porque era perentorio, de conformidad con el acuerdo convencional.

Indicó que la actuación judicial « es injusta y fraudulenta », y es deber del Estado entrar a sanear « tan bochornos actuación ». En consecuencia solicita, que se ordene al Tribunal accionado que retome el estudio del proceso, para que declare que lo que en realidad existió fue un contrato a término indefinido y que ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El apoderado del Municipio de Barrancabermeja dijo que no se vulneró derecho fundamental alguno del actor.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el sub judice el actor acude a este amparo constitucional porque estima que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Regional con Sede en Santa Marta, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al no declarar que el contrato que existió entre el demandante –hoy accionante y el Municipio de Barrancabermeja, fue a término indefinido, así como por no ordenar su reintegro, pues considera que aunque su apoderado se equivocó al no enlistarlas como pretensiones en el libelo demandatario, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debió hacer la citada declaración e imponer la condena al reintegro.

No obstante, tal petición no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, revisada la documental allegada con el escrito de tutela no se observa que el Tribunal accionada haya quebrantado los derechos que invoca, pues su decisión obedece al análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio. En efecto, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, que declaró que entre las partes existieron dos contratos y, como consecuencia, condenar al municipio demandado al pago de $3’633.220,oo, en primera lugar, hizo referencia a la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 2001, rad.15499, luego analizó ampliamente tanto la prueba testimonial como documental y de ella concluyó, « que lo que existía en efecto era un contrato de trabajo ».

Frente a la solicitud de reintegro planteada en el recurso de apelación de la parte demandante, la colegiatura consideró, que « al margen de un derecho convencional (…), debe precisarse que así como la providencia de primera grado debe guardar congruencia con las pretensiones de la demanda la de segunda instancia atiende el principio de consonancia entre lo fallado y apelado, y el a quo no se pronunció respecto de esta solicitud porque no fue propuesta en el acápite de las pretensiones de la demanda, por virtud de ello esta Sala se abstendrá de efectuar su estudio ».

De lo anterior, no se advierte arbitrariedad o capricho por parte del juzgador de segunda instancia, por el contrario, su decisión se encuentra suficientemente sustentada, legal y jurisprudencialmente. Por manera que no es viable acudir a este mecanismo constitucional con la pretensión de que se ordene el reintegro, por cuanto es claro, y así lo confesó el tutelante, tales aspiraciones no fueron incluidas en el escrito de la demanda ordinaria laboral.

Una actuación en tal sentido, además de desconocer las normas que rigen la actuación, quebrantaría los derechos del demandado. En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7