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STL13167-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 41268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13167-2015 Radicación no 41268 Acta no 33 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO RUIZ LEÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 42 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario que promovió contra la Corporación el Club el Nogal. Relata que es padre de Andrés Ruíz Arizabaleta, quien falleció en la explosión ocurrida en las dependencias del Club El Nogal, el día 7 de febrero de 2003, debido a la acción de terroristas pertenecientes al grupo de las Farc.

Asegura que debido a la circunstancia anotada y habiendo tenido conocimiento de las condiciones en que ocurrieron los hechos, procedió junto con la madre y la hermana de Andrés a presentar demanda contra el Club, debido a la notorias deficiencias de seguridad que se presentaron y que facilitaron la comisión del atentado en el que perdió la vida su hijo.

Señala que al proceso se arrimaron pruebas que demostraban la responsabilidad del Club en la ocurrencia de la explosión, las cuales de forma inexplicable no fueron consideradas por el Juzgado, el Tribunal ni la Corte Suprema de Justicia. Aduce que los jueces accionados incurrieron en vía de hecho por las siguientes razones: i) manifestaron en sus sentencias que de acuerdo con los estatutos del Club el Nogal su actividad no podía catalogarse como peligrosa, afirmación que considera no es cierta, porque al Club concurrían personas con problemas de seguridad, lo que era un hecho notorio que lo obligaba a extremar medidas de seguridad y significa que si se trataba de una actividad peligrosa, existía una presunción de culpa en los daños que se causaron en sus dependencias el 7 de febrero de 2003; ii) que dentro del expediente obran pruebas sobre la responsabilidad del demandado que fueron desestimadas sin sustento alguno. Reitera que dentro del proceso se demostró con suficiencia el grado de culpabilidad que tuvo el Club en la ocurrencia del atentado, lo que se deriva de piezas procesales que no fueron atendidas por los jueces, en especial el informe rendido por el investigador criminalístico de la Fiscalía General de la Nación que demuestra la culpa por omisión; que en el proceso quedó claro que las cámaras funcionaban de forma deficiente, las grabaciones no se hacían, los caninos no se usaban a ciertas horas como cuando ocurrió el atentado y los socios si querían no se dejaban requisar, que los carnets provisionales eran de cartulina, como el que usó quien cometió el atentado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se revoquen las sentencias de 9 de febrero de 2010, 17 de febrero de 2011 y 29 de julio de 2015, proferidas por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente y, en su lugar, se determine la prosperidad de las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.

Mediante auto de 16 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el juzgado accionado solicitó denegar el amparo al no aparecer vulneración de derecho fundamental alguno. Por su parte la Sala de Casación Civil manifestó que en la providencia de 29 de julio de 2015, están consignadas las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión. Anexó copia.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Nótese que las inconformidades que plantea el tutelante en esta acción constitucional son las mismas que fueron estudiadas de manera juiciosa y razonada por la Sala de Casación de la Corte Suprema al resolver el recurso extraordinario de casación que puso fin al litigio, mediante sentencia del 29 de julio de 2015, para lo cual fijó el problema jurídico a resolver y con base en ello, estudió las normas y jurisprudencia aplicables al asunto, para luego analizar los argumentos que tuvo el Tribunal para fundamentar su decisión, así como la relevancia que le dio el ad quem a cada una de las pruebas que lo llevó a arribar a la decisión confutada, para concluir que los ataques propuestos no lograron socavar la decisión cuestionada por las siguientes razones: 1.

Frente al primer cargo donde se acusa una inadecuada «apreciación de la demanda y de las pruebas relacionadas con la actividad del demandado»: 1. Ninguna distorsión se aprecia en la lectura que se le dio al libelo en que los accionantes esbozaron los alcances de sus reclamos. Es así como frente a la «negligencia determinante en la causación del daño» señalada como constitutiva de responsabilidad, el sentenciador inició la labor verificando si la persona jurídica accionada era de aquellas que calificaba como generadora de riesgo, lo que desechó con base en sus estatutos.

Baste recordar como precisó al respecto que, «de la simple lectura del objeto social, salta de bulto la ausencia de las características mentadas para que la actividad desarrollada se repute como peligrosa y por ende se rechaza el argumento al respecto». Descontado ese tema pasó a revisar si las especiales condiciones de quienes concurren a la sede, que por sus dignidades y desempeño profesional cuentan con exigentes medidas de seguridad, trasciende a la categoría de «acciones peligrosas» a cargo del Club, para concluir que «la calidad de los socios o invitados en lo que ataña a su seguridad personal por los cargos que ocupan no resultan ser extensivos a la actividad de la demandada».

A pesar de lo anterior, se procedió al estudio de la existencia de «un hecho propio en la modalidad de omisión», con base en el material probatorio obrante, lo que no pudo hallar, razón por la cual «ausente el elemento de culpa y siendo éste uno de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, deviene la denegación de la misma».

Ese entendimiento revela que el pleito se abordó desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, como lo plantearon los accionantes, sólo que al no encontrar razón para aplicar la «presunción de culpabilidad» de que trata el artículo 2356 del Código Civil, se procedió a examinar si se daban los supuestos del artículo 2341 ibidem, a lo que tampoco encontró asidero. 1.

Cosa muy distinta es que los impugnantes acudan a plantear que el litigio estaba regido por la «responsabilidad directa de la entidad demandada por omisión» y las modernas tendencias de la SC 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01, sobre la «teoría de la “creación” o “exposición al peligro”, definida también de forma excepcional (…) como “el peligro intrínseco que comporta el ejercicio de ciertas actividades y que impone adoptar medidas idóneas de prevención o evitación del daño”.

Esa discusión, que se aleja de la senda indirecta propuesta y era más propia de un ataque frontal al artículo 2346 del Código Civil, de todas maneras ya fue superada por la Sala, (…). 1. El señalamiento «tangencial» de que «el demandante debe responder por aplicación de los principios de responsabilidad contractual», no es tal. Todo el contexto del fallo confutado se refiere a que, descartada la peligrosidad de las actividades propias de la opositora, «la acción instaurada resulta ser la derivada de un hecho propio en la modalidad de omisión», esto es, circunscrita a la «responsabilidad extracontractual directa» de una persona jurídica.

Es cierto que en dos apartes figura, primero, que en «el caso del extremo demandado se configura el elemento determinado en el evento en que se pruebe que omitió realizar una conducta que habría evitado la producción del daño, como quiera que tiene el deber contractual de actuar», y luego que «no es posible predicar responsabilidad del agente que aún ajeno a la causación del daño, omite actuar teniendo la obligación legal o contractual de hacerlo, pues como se demostró sí se contaban con los elementos necesarios para la seguridad de los socios y sus invitados» (folios 92 y 100, cuaderno 8).

Sin embargo, el solo empleo del término «contractual» no puede ser visto fuera de contexto, ya que en las dos oportunidades se refiere al deber de velar por la seguridad general de quienes acuden a las instalaciones conforme al acuerdo social, mas no refiriéndose al caso particular del fallecido Andrés Ruíz Arizabaleta que se revisó bajo la senda propuesta. 1.

En cuanto a la falta de prueba del «hecho de un tercero como causa exclusiva del daño reclamado», baste con recordar que el fracaso fue consecuencia de la falta de acreditación de uno de los presupuestos ontológicos de este tipo de pleitos. Fuera de eso, los argumentos de los censores no difieren en nada de lo que «a título de ilustración» anotó el Tribunal en el sentido de que los ataques terroristas «no constituyen en todos los casos, causal de exoneración».

Pierde así relevancia cualquier discusión sobre la falta de acreditación de excluyentes de responsabilidad o una presunta equivocación, en lo que precisamente se está de acuerdo. Así mismo, estudió el segundo cargo planteado en casación, respecto del cual adujo: 1. En relación con el segundo cuestionamiento al juzgador «por cuanto omitió analizar o apreciar las pruebas documentales, dictamen pericial y testimonios que existen en los autos», ninguna labor se adelantó por los recurrentes encaminada a evidenciar una equivocación mayúscula en esa labor.

Los reparos se limitaron a citar de una manera dispersa apartes de algunos elementos de convicción, que si bien dicen se desatendieron, por el contrario corresponden a los que sirvieron de apoyo al pronunciamiento que combaten, sin que se tomaran el trabajo de resaltar cuales eran las discordancias entre lo visto por el ad quem y lo que en su esencia arrojan.

Las manifestaciones contraevidentes de los opugnadores se concretan a: 1. Se dice que de «forma inexplicable la Sala de Descongestión del Tribunal omite la apreciación» del informe n° 389035 de la Fiscalía (1° abr. 2008), cuando por el contrario ese mismo fue materia de estudio al «resolver la objeción» que se le había planteado en el curso de la primera instancia. Y si bien ese reparo de la Corporación Club El Nogal no salió avante, a pesar de que se advirtió y probó el error, fue porque «la supuesta ausencia de los videos de seguridad» no repercutía en las conclusiones del perito, ya que su dicho de la revisión del material probatorio no constituía una «actividad calificada» sino «el resultado de la labor encomendada con base en el conocimiento del sujeto designado».

La importancia de dicho informe no fue pasada por alto y, al contrario, expresamente se dijo que «se tendrá en cuenta para adoptar la decisión», solo que su contenido fue sopesado con los demás medios demostrativos. Si bien el que en el fallo con posterioridad consta que «se presentó también una omisión en tratándose de la resolución del error grave que se le endilgó al dictamen practicado para probar los perjuicios reclamados, sin embargo tal actuación resulta inocua», ello obedece a que en el curso del trámite se realizaron dos dictámenes completamente diferenciados.

El primero, a solicitud de los gestores para «que determine el valor de los costos de educación, manutención y salud sufragados» por los progenitores, el cual fue decretado en el auto de pruebas (27 mar. 2007) y rendido por la auxiliar designada, siendo objeto de contradicción por la contraparte (folios 20, 245, 531 al 540, cuaderno 1). El segundo, de oficio (3 oct. 2007), para que un funcionario de la Fiscalía General de la Nación «con observancia en la investigación surtida al interior del proceso No. 63.769 y en los videos -imágenes de monitoreo», rindiera concepto técnico sobre algunos puntos, lo que en efecto aconteció y también fue sometido a consideración de las partes (folios 851, 942 al 970 y 975 al 981).

De esos dos trabajos, el inicial fue desatendido por obvias razones, mientras que el último sí fue sopesado y confrontado con las restantes probanzas, sin que así lo admitan los inconformes (folios 93 al 99, cuaderno 8). 1. El auto de calificación de mérito probatorio del sumario 59535/03 (19 jul. 2004), de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional contra el terrorismo (folio 171, cuaderno 1) que citan los demandantes sin decir con qué fin (folio 33), es el mismo proveído de calificación (folio 624, cuaderno 1) destacado por el sentenciador, coincidiendo en la mayor parte de ambas transcripciones y sin que se anuncie alguna contradicción en sus alcances. 1.

En cuanto a la carta CCEN-CG 264/07 (5 dic. 2007), toman los censores un fragmento que trata del ingreso de uno de los responsables del suceso catastrófico, haciendo uso del carné de usuario del Club, pero se hace de manera aislada y sin señalar cual es el alcance del mismo, ni precisar su trascendencia para los fines del debate. 1. Si bien se enuncian las anteriores piezas procesales, solo se le confiere trascendencia al «informe anotado», en alusión al concepto del investigador criminalístico, para extraer de esa única prueba los cuatro puntos que justifican sus peticiones.

Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, lo que lleva a concluir que finalmente la decisión de no acoger las pretensiones de la demanda estuvo soportada en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los juzgadores, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ÁLVARO RUIZ LEÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 42 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2