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STL13167-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL13167-2014 Radicación n.° 37782 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por RAFAEL SEGURA IBARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rafael Segura Ibarra, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que laboró para la empresa Confecciones Segura Osorio S. en C. desde el 10 de junio de 1994 hasta diciembre de 2001; que la citada empleadora no realizó los correspondientes aportes a seguridad social en pensiones, pero antes de su liquidación definitiva se puso al día por concepto de esta obligación, incluidos los intereses moratorios, según cálculo actuarial elaborado por el ISS, lo que ocurrió en el año 2008.

Empero, los citados pagos no se vieron reflejados en su historia laboral en Colpensiones. Explicó que al cumplir los requisitos de edad y tiempo para pensionarse, solicitó el reconocimiento y pago de su derecho pensional, petición que le fue denegada mediante acto administrativo, por no cumplir con la densidad de semanas cotizadas; que agotada la vía gubernativa sin resultados favorables, el 30 de octubre de 2012, pidió la corrección de su historia laboral, a lo que obtuvo respuesta en el sentido de que ésta no presentaba inconsistencias.

Afirmó que el 6 de agosto de 2013, nuevamente solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la que fue denegada por no reunir las semanas requeridas; y que los recursos que interpuso contra la decisión confirmaron la decisión. Que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su derecho pensional; que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, en la que ordenó el pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional e intereses moratorios; que Colpensiones apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión, en proveído del pasado 10 de julio, argumentando que la empresa Confecciones Segura nunca lo afilió a una aseguradora de pensiones y que no había prueba fehaciente que demostrara que fue empleado de esa empresa.

Señaló que el Tribunal no observó que en su historia laboral « aparecen cotizaciones realizadas por la empresa Confecciones Segura, desde el mes de septiembre de 1999 hasta el año 2001 », lo que deja entender que la empleadora sí lo afilió desde el año 1999, « que debió haberlo hecho en el año 1995, pero de igual manera pagó lo correspondiente a las cotizaciones y los intereses moratorios y el ISS aceptó, tanto así que en la historia laboral aparece como pago aplicado, pero sin sumar las semanas ».

Argumentó que en el último acto administrativo de Colpensiones, se establece que la citada empresa tiene una deuda con la administradora del año 1999, lo que, en criterio del actor, indica que « el ISS reconoce a la empresa Confecciones Segura como el empleador del señor Rafael Segura »; que si el ISS recibe la afiliación de la empresa y luego manifiestan que existe una deuda de la empresa, « se debe aplicar el allanamiento a la mora al ISS, hoy Colpensiones, pues aceptan ».

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Por auto del 12 de septiembre 2014, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó la notificación de las partes y terceros interesados en el proceso controvertido, para que ejercieran el derecho a la defensa.

El Tribunal señaló que contra la sentencia de segunda instancia el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación. II. CONSIDERACIONES Conforme a la CP Art. 86 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el asunto que nos ocupa, el actor pretende el amparo, no obstante encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación, como lo informó el Tribunal accionado al rendir su informe. Situación que lleva a declararlo impróspero, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo cuando está en curso el proceso, y menos aún hacer uso de él en forma paralela a los recursos de la vía ordinaria, como es la pretensión en el asunto bajo examen, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de recursos u otros medios de defensa judiciales.

Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7